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Artículo 787 – Extinción

    ARTÍCULO 787. Extinción.- La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.

    Análisis del Artículo 787 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 787 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 787 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 787 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El artículo concentra los efectos que produce la obligación facultativa en caso de imposibilidad de pago.

    El código civil contenía diversas disposiciones (arts. 645 a 650 cc) que indicaban los efectos que producía la obligación facultativa respecto de la nulidad que podía afectar: a la prestación principal o accesoria; al objetivo de la acción del acreedor; a la imposibilidad de pago de una u otra prestación. el código civil y comercial prescindió de tales disposiciones, ya que su omisión no permite dudar acerca de la solución adecuada en cada uno de los supuestos mencionados.

    2. Interpretación del Artículo 787

    Entre los principios que caracterizan a las obligaciones facultativas, debe destacarse la relación de interdependencia entre las prestaciones que integran el vínculo obligacional. Así las cosas, siempre se considera a la prestación accesoria como dependiente de la principal (art. 856 CCyC). la vida de la obligación accesoria depende de la vigencia de la principal.

    Cuando existe imposibilidad de pago respecto de la prestación principal, la obligación facultativa se extingue integralmente, aunque la prestación accesoria sea susceptible de pago.

    La norma se asienta en el principio de la unidad (de vínculo, de causa-fuente y de objeto). es decir, existe un objeto debido y otro o más para el pago. De ahí que la vida de la obligación dependerá de su objeto, ya que si este se torna de cumplimiento imposible —sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 CCyC)—, el vínculo se extingue, sin importar que exista otro objeto apto para el pago, pues este es ajeno a la deuda.

    Como indica la parte final del artículo, la regla contiene excepciones: a) si la imposibilidad de pago acontece luego de que el deudor se encuentre constituido en mora (art. 886 CCyC), supuesto en el cual el caso fortuito no lo libera (art. 1733, inc. c, CCyC); b) cuando el deudor se adelanta a satisfacer la prestación accesoria antes de que el contrato pueda quedar resuelto debido al incumplimiento de la prestación principal, ya que el acreedor queda desinteresado en virtud de una dación en pago.

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