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Artículo 788 – Caso de duda

    ARTÍCULO 788. Caso de duda.- En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.

    Análisis del Artículo 788 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 788 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 788 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 788 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El artículo resulta coincidente con lo previsto en el art. 651 cc, el cual preveía que en caso de presentarse una situación dudosa, respecto de si se trata de una obligación alternativa o facultativa, la cuestión queda definida a favor de la primera categoría.

    2. Interpretación del Artículo 788

    2.1. Caso de duda ante la nominación de varios objetos

    La norma es clara en cuanto a la solución a adoptar en el supuesto de que se dude acerca del carácter alternativo o facultativo de una obligación, decidiéndose por el primero de los mencionados.

    Autores como colmo y lafaille criticaban tal disposición pues consideraban que no atendía al favor debitoris, pues la obligación facultativa resulta más favorable al deudor y, de ese modo, la duda no se interpreta a favor del obligado.

    Sin embargo, se continúa con la línea adoptada por la mayoría de la doctrina, ya que la obligación facultativa establece una opción excepcional en beneficio del deudor que, como tal, debe interpretarse restrictivamente si no se halla claramente estipulada en el acto jurídico del que nace. Por lo tanto, si se duda de su existencia, debe concluirse que no ha quedado configurada la facultad en favor del deudor; luego, la obligación es alternativa.

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