ARTÍCULO 789. Opción entre modalidades y circunstancias.- Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes.
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Análisis del Artículo 789 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 789 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 789 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 789 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Como se señaló anteriormente, puede ocurrir que a pesar de que no cambie el objeto de la obligación, la potestad facultativa del deudor se refiera a modalidades o a circunstancias de la obligación. Tal opción significa una innovación en la materia dado que el código civil no contenía ninguna norma expresa al respecto.
2. Interpretación del Artículo 789
La norma hace referencia a la posibilidad con la que cuentan las partes de autorizar la opción respecto de las modalidades o circunstancias de la ejecución, como sería el caso del lugar de pago o la posibilidad de efectuarlo al contado o financiado en cuotas con los correspondientes intereses.
Del mismo modo que en el caso del objeto, la facultad de opción solo correspondería al deudor, quien podría sustituir la modalidad principal al momento de efectuar el pago.