ARTÍCULO 794. Ejecución.- Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 794 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 794
- 2.1. La carga de probar los perjuicios
- 2.2. La cláusula penal desproporcionada
- 2.2.1. Facultad jurisdiccional de morigerar la obligación accesoria que constituye un aprovechamiento notorio de la situación del deudor
- 2.2.2. Facultad de morigerar los intereses punitorios que constituyen un aprovechamiento notorio de la situación del deudor
Análisis del Artículo 794 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 794 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 794 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 794 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La cláusula penal constituye una indemnización tasada entre las partes basada en la autonomía de la voluntad por medio de la cual se cuantifica volitivamente el daño ante el incumplimiento. ello resulta plenamente hábil —tal como explicamos precedentemente—, al no existir normas indisponibles que se encuentren afectadas y que limiten esta potestad jurídica atribuida a las partes.
2. Interpretación del Artículo 794
2.1. La carga de probar los perjuicios
A poco que se analice se advierte que, ante el incumplimiento específico, alegado que fuera por el acreedor, se produce una inversión de la carga probatoria de conformidad al carácter de la obligación asumida, el cual redunda a favor del acreedor cuando la obligación sea de resultados, o en contra de este cuando la obligación es de medios. en el primer caso, este solo se limitará a alegar el incumplimiento siendo carga del deudor desvirtuar el mismo a través del plexo probatorio pertinente.
Pero con relación al daño, el mismo, al encontrarse tasado convencionalmente por las partes, no resulta objeto de discusión, pues justamente en ello reposa las bondades de la cláusula penal, es decir, en la cuantificación pre-constituida del daño.
2.2. La cláusula penal desproporcionada
2.2.1. Facultad jurisdiccional de morigerar la obligación accesoria que constituye un aprovechamiento notorio de la situación del deudor
No obstante lo expuesto, debemos señalar que la prestación objeto de la cláusula penal debe poder ser objeto de la obligación, y la cláusula penal desproporcionada ofende la moral y las buenas costumbres en los términos del art. 279 CCyC.
Los jueces tienen la facultad de morigerar, aun actuando de oficio, (48) una cláusula penal que pudieran haber pactado las partes de un contrato cuando se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, mas dicha facultad debe limitarse estrictamente a corregir los abusos y no irrumpir en lo pactado libremente. (49)
Esta decisión no resulta arbitraria en la medida que sigue el criterio de la csJn y de la mayoría de los tribunales argentinos, en razón del cual no existe arbitrariedad si la decisión encuentra fundamento en las tesis aceptadas jurisprudencialmente. (50)
En estos casos habrá de considerarse si la conducta sancionada y el perjuicio sufrido por aquel como consecuencia de dicha conducta, resulta desproporcionado en virtud de lo regulado en el art. 290 CCyC, (51) constituyendo de esta manera un aprovechamiento notorio de la situación del deudor. (52)
2.2.2. Facultad de morigerar los intereses punitorios que constituyen un aprovechamiento notorio de la situación del deudor
Por su parte, el objeto de la cláusula penal puede reposar en la constitución de intereses punitorios. en este orden, es menester diferenciar el interés punitorio, que deriva de una cláusula penal, del denominado interés moratorio.
El interés moratorio constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación dineraria, en tanto que el interés punitorio, aunque también con ese alcance, representa algo más, pues tal como lo señala ossola tiene un componente punitivo, de sanción, la cual pesa sobre el deudor por el hecho de no haber cumplido. (53)
Se trata pues, en las palabras del profesor Pizarro, de una divergencia ontológica, el interés punitorio tiene una doble función, como la de toda cláusula penal, pues en definitiva, queda emplazado dentro de esa última, aunque también puede tener origen legal. (54)
La función del interés punitorio no es solo resarcir el daño derivado de la mora, sino también castigar el incumplimiento, es decir, posee un componente sancionatorio, mientras que el interés moratorio es estrictamente resarcitorio. Por su parte, el interés moratorio no nace de pacto alguno, sino que se aplica por imperio de la ley, pudiendo la partes únicamente establecer su tasa por acuerdo de voluntad.
Hecha esta referencia, no se puede pasar por alto la circunstancia de que los jueces tienen la facultad de morigerar incluso aquellos intereses o multas que han sido pactadas por las partes, cuando las mismas repugnen el orden público y las buenas costumbres. en este orden, ha señalado la cnac. Apel. com., sala A, que la facultad judicial de morigerar los intereses pactados en exceso puede ser ejercida por la judicatura cuando la tasa establecida resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres. (55)
La facultad de morigerar los intereses punitorios no implica el olvido de la utilidad de la cláusula penal, debiendo ser ejercida con prudencia y cuando aparece manifiesta y grosera o cuando la cláusula importe un aprovechamiento abusivo por parte del acreedor, ya que, si la morigeración se admite con amplitud desaparecería la utilidad como medio de compeler al cumplimiento de la obligación, y si, por el contrario, no se admite su morigeración cuando su contenido contraría la moral y las buenas costumbres, ello irritaría a la equidad y justicia.
(48) Se ha pronunciado en favor de la revisión de oficio la CNac. Apel. Civ., Sala A, “veccio c/ Hernán-dez”, 27/09/1985, en La Ley 1986-B, 50; CNac. Apel. Civ., Sala G, “la Gaviota Soc. en Com. por Accs. c/ Cuccaro”, 04/12/1980, ED 92-586; “Soc. Militar Seguro de vida c/ Banco Provincia de Buenos Aires”, 21/03/1983, La Ley 1984-A, 492 y ED 104/397; ídem, “Soraci c/ García”, 17/06/1988, JA 1990-II131; CNac. Apel. Com., Sala A, “Productos Farmacéuticos Doctor Gray SA c/ Esterilización longhi Hnos.”, 14/12/1989, La Ley 1990-C, 365; CNEspecial Civ. y Com., Sala 5ª, “Forciniti c/ García Pilar”, 12/03/1987, JA 1988-II-61; “Ferreira c/ Gordin”, Sala vI, 29/03/1985, ED 122-667, n° 921; voto del doctor Tarsia, CApel. CC Mercedes, Sala II, “Heredia N. c/ Mazzocchi”, 12/07/1983, ED 106-372 y ss. Afirman que la carencia de efectivo aprovechamiento por parte del acreedor no puede obstar al reajuste de la pena ya que la desproporción hace presumir el aprovechamiento y, en todo caso subsiste la inmoralidad o la ilicitud del objeto de la cláusula penal, CNac. Civ., Sala C, “Maidana de Pis c/ Forlenza”, 16/02/1988, La Ley 1989-E, 498/504; ídem,“Hisi c/ Salvati”, 08/03/1988, La Ley 1988-D, 522, fallo 38.016-S; Sala F, “Aimasso c/ Barmak“, La Ley 1988-E, 183 y JA, 1989-I-845 (voto de la doctora Conde a quien adhieren los demás integrantes de la sala); “la Belga SA c/ Basterrechea SA”, 29/03/1985, La Ley 1986-A, 252; CNac. Especial Civ. y Com., Sala I, “Taubauhen Constructora SA c/ Club Hípico Argentino”, La Ley 1987-E, 82. Se ha pronunciado expresamente en contra de la reducción de oficio, CNac. Apel. Civ., Sala D“Cataldi c/ González”, 20/11/1987, La Ley 1989-A, 401, con nota de Compagnucci De Caso, rubén, “Mora del vendedor, consignación del precio e inmutabilidad de la cláusula penal”. ver esta reseña de manera completa en: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Algunos aspectos de la inmutabilidad relativa de la cláusula penal”, en La Ley 1991-B, 353, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales, Tomo II, 441, Ar/ DOC/21048/2001.
(49) CNac. Apel. Com., Sala E, “Pittella, Miguel Alberto y otro c/ Issel, Guillermo Juan s/ Ordinario”, 13/07/2011, en La Ley Online, Ar/Jur/46272/2011. ver También: CNac. Apel. Civ., Sala K,“Calvo, rosalía c/ D’Ambra, luis v.”, 28/09/2006, DJ 2007-I DJ 2007-I, 861, Ar/Jur/6392/2006; CApel. Civ. y Com. 4a Nom. Córdoba, “Michref, Julio c/ Pedreira, lidia leonor s/ ordinarios – otros – recurso de apelación”, 04/06/2013, llC 2013 (diciembre), 1169, Ar/Jur/33797/2013.
(50)SCJ Mendoza, Sala I, “Fundación San Pio X c/ Cencosud SA”, 30/09/2009, Ar/Jur/41344/2009.
(51) Civ., Com. y Cont. Adm. 1a Nom., río Cuarto, Córdoba, “Saccoccia, Alicia Aurora c/ ló-pez, Juan Carlos s/ordinario (Expte. N° 397945)”, 24/05/2013, en La Ley online, Ar/Jur/19933/2013. ver También: CNac. Apel. Civ., Sala I, “De la riva, Pedro J. y otro c/ Alubry San Pedro SA”, 27/11/2006, La Ley 03/05/2007, 7, DJ 2007-II, 336, Ar/Jur/7583/2006.
(52) Así se ha señalado que la cláusula penal fijada por las partes para asegurar el cumplimiento del contrato debe ser reducida, si su monto es desproporcionado con relación a la gravedad de la falta que sanciona, de manera que constituye un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. CApel. Civ., Com. y Minería San Juan, Sala II, “Pereira Demarchi, José luis c/ Sancho, Francisco Javier y Comentario al art. 795