ARTÍCULO 811. Participación.- La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841.
Remisiones: ver art. 841 CCyC.
Análisis del Artículo 811 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 811 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 811 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 811 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más está regulada por las reglas de la solidaridad (art. 841 CCyC), donde se determina la “cuota de contribución”.
Alterini, Ameal y lópez cabana explican que la determinación de la cuota parte se establece de la siguiente manera:
a) en primer lugar, de acuerdo a lo pactado conjuntamente entre deudores y acreedores, respetándose el principio de la autonomía privada (arts. 957 y 958, CCyC);
b) en segundo lugar por lo pactado entre deudores y entre acreedores, entre sí;
c) la causa por la cual los coacreedores o codeudores contrajeron la obligación conjuntamente;
d) según las relaciones de los interesados entre sí; y
e) finalmente, según las demás circunstancias.
en este artículo se pone énfasis en que el régimen establecido por la ley es supletorio a lo acordado entre las partes.