ARTÍCULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación.
Análisis del Artículo 818 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 818 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 818 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 818 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El motivo de la unanimidad de los acreedores tiene su fundamento en lo que sostenía Mercadé, a quien vélez transcribió en la nota al art. 668 cc: no corresponde admitir la remisión de deuda (lo mismo ocurre con la novación, la dación en pago y la cesión de créditos) para uno de los acreedores de la prestación indivisible, porque los acreedores —considerados individualmente— no son “personalmente dueño(s) del crédito”.
En ese orden, en el caso que un acreedor hubiese hecho novación, dación en pago, remisión o cesión del crédito, el resto de los coacreedores conserva su derecho para reclamar el pago íntegro del crédito, siendo inoponible el acto jurídico realizado por el acreedor sin consentimiento de los restantes sujetos activos de la obligación.