ARTÍCULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
Remisiones: ver arts. 957 y 958 CCyC; ver comentario al art. 841 CCyC.
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Análisis del Artículo 820 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 820 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 820 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 820 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Tal como se expuso al analizarse el art. 811 CCyC en las obligaciones divisibles, el CCyC dispone con mejor técnica legislativa la remisión a las reglas de las obligaciones solidarias a los efectos de determinar la cuota de contribución entre los deudores que no satisficieron el pago excesivo.
El art. 841 CCyC establece como prioridad, a los fines de determinar la cuota, el respeto por la autonomía privada, por lo que habrá que estarse a lo que las partes hubieran pactado (ver arts. 957 y 958 CCyC). subsidiariamente, el intérprete habrá de atenerse a lo que surja de la fuente y finalidad de la obligación (o causa de la responsabilidad); luego habrá de estarse a las relaciones de los interesados entre sí y, finalmente, a las demás circunstancias del caso.
2. Interpretación
2.1. Relaciones de contribución
En las obligaciones indivisibles, el pago que efectúa un deudor, extingue la deuda y el crédito. no obstante ello, ese pago efectuado por el deudor, habilita y provoca un nuevo orden de contribución entre el que pagó y los coobligados.
Asimismo, se abre una nueva relación de distribución entre el acreedor accipiens y el resto de los coacreedores.
2.2. Derecho del deudor que pagó íntegramente la prestación
El deudor que pagó la deuda en su totalidad, puede exigir de los demás deudores el reintegro de sus respectivas cuotas partes, ya sea por medio de la acción recursoria o por el pago con subrogación. en lo demás se remite a lo comentado en el art. 841 CCyC.