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Artículo 828 – Fuentes

    ARTÍCULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.

    Análisis del Artículo 828 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 828 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 828 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 828 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El artículo en análisis, más claro y preciso que el del cc, hace referencia a dos aspectos puntuales: la solidaridad no se presume y las únicas fuentes son la ley o el título constitutivo de la obligación.

    En virtud de ello, hay que diferenciar si se trata de una solidaridad activa o pasiva. el CCyC establece dos causas eficientes como son la voluntad y la ley, pero la doctrina sostiene que la solidaridad activa tiene como única fuente a la voluntad. en relación a la solidaridad pasiva, ¿puede nacer de la sentencia judicial?

    2. Interpretación del Artículo 828

    2.1. La sentencia judicial

    La solidaridad es de carácter excepcional y debe ser expresa. en este aspecto, la doctrina es conteste al sostener que la sentencia no es fuente de solidaridad, ello como consecuencia del carácter declarativo que tienen las decisiones judiciales. es decir, los jueces solamente pueden condenar solidariamente a los demandados, cuando ello fue establecido ya sea por voluntad de las partes o porque resulta de la ley.

    2.2. La voluntad

    En estos casos la solidaridad puede ser constituida por convención de las partes o bien por disposición testamentaria (ejemplo sería que el testador impone en el testamento que sus herederos cumplan de manera solidaria el legado).

    La solidaridad puede surgir de la voluntad de las partes o de la ley misma. la voluntad de las partes, dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, es la fuente más importante y corriente de la solidaridad: esta, claro está, puede ser ampliada o limitada convencionalmente en cuanto a sus efectos, dado que no reviste una cuestión de orden público.

    2.3. La ley

    El CCyC, establece en varios artículos, la solidaridad en el cumplimiento de la obligación. entre ellos se citan, a modo de ejemplo:

    a) art. 160 CCyC: “Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”;

    b) art. 521 CCyC: “Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461”;

    c) art. 1287 CCyC: “Transporte sucesivo o combinado. En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido. Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro”;

    d) art. 1399 CCyC: “En las cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen”;

    e) art. 1536 CCyC: “Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del comodatario: (…) Si hay varios comodatarios, responden solidariamente”.

    2.4. La solidaridad no se presume

    El CCyC mantiene la regla de la simple mancomunación al establecer que la solidaridad no se presume y debe surgir de la ley o del título constitutivo de la obligación (art. 828 CCyC). no obstante ello, en materia de responsabilidad civil se dispone expresamente que, si varias personas participan en la producción de un daño que tiene una causa única, se aplican las normas de las obligaciones solidarias, mientras que si la pluralidad deriva de causas distintas se aplican las de las obligaciones concurrentes (art. 1751 CCyC).

    Es evidente que esta última norma se aplica también a los casos de responsabilidad contractual, en virtud de la previsión del art. 1716 CCyC. en otras palabras, todos los deudores contractuales responderán solidariamente si su crédito tiene una causa única (por ejemplo, si sus obligaciones resultan del mismo contrato), y de manera concurrente en caso contrario.

    De este modo, el principio general de la simple mancomunación queda acotado a la pretensión de cumplimiento específico, o bien a aquellos casos en que se reclame el contravalor dinerario de la prestación (aestimatiorei).

    Pero cuando el reclamo verse sobre los daños sufridos por el acreedor, la responsabilidad de los codeudores será solidaria o concurrente, según los casos, lo que significa que todos ellos responderán por la totalidad de los daños que haya sufrido el acreedor, sin perjuicio de las relaciones internas que, en función de la naturaleza del crédito, puedan ejercer entre sí una vez pagada la indemnización.

    La solución del CCyC mejora la solución actual y ordena que la solidaridad nunca se presume, la del art. 701 CC exige que debe ser “expresa”, es decir, no puede surgir de la manifestación de voluntad tácita.

    Algunos antecedentes jurisprudenciales han sostenido que:

    a) las únicas fuentes de solidaridad son: la voluntad y la ley; la sentencia judicial sólo puede declarar la solidaridad cuando deviene de alguna de ellas. (66)

    b) Si bien el art. 700 CC menciona “que la solidaridad puede ser constituida por decisión judicial que tenga fuerza de cosa juzgada” teniendo en cuenta el carácter declarativo de la sentencia, no constituye fuente de solidaridad y cuando una decisión judicial impone una condena solidaria contra varias personas es porque tal solidaridad resulta de la ley o de la voluntad de las partes (contratos, testamentos actos ilícitos) y, por lo tanto, no la crea sin que simplemente la proclame.

    En cuanto a los vínculos, para que estos posean carácter solidario, es menester que tal atributo provenga de la voluntad de las partes (a través del título constitutivo de la obligación) o de la ley. no obstante lo establecido en el art. 700 cc, la sentencia no es fuente de solidaridad, dado que no crea formalmente derechos, sino que los reconoce. Por tanto, la sentencia no hace otra cosa que declarar la solidaridad cuya fuente es, en todos los casos, la voluntad o la ley. (67)

    (66) CNac. Apel. Civ., Plenario, JA, 17-218. CC rosario, Iuris, 15-8.
    (67) CNac. Apel. Civ., Sala D, 16/11/1990, JA 1991-III-665; SCJ Mendoza, Sala I, 02/06/1992, ll 1992-C, 292, citados por Pizarro D. r. y vallespinos C. G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones

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