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Artículo 849 – Muerte de un acreedor

    ARTÍCULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

    Análisis del Artículo 849 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 849 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 849 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 849 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Este ítem se analizó al comentar el art. 843 CCyC, sin que tenga demasiadas variantes en cuanto a la situación de los acreedores.

    2. Interpretación del Artículo 849

    2.1. Muerte de un acreedor

    La muerte de uno de los acreedores solidarios produce que la relación quede afectada en su parte estructural, pues si el acreedor tiene varios herederos, cada uno de ellos pierde la solidaridad y solo puede reclamar la parte que en proporción le corresponde en la herencia.

    Por ejemplo, si la obligación es de $50.000, y son dos los acreedores solidarios, ante la muerte de uno de ellos, a quien le suceden dos herederos con partes iguales, cada heredero tiene derecho de reclamar por $25.000.

    Ameal explica que es por ello que se aconseja que, para mantener la solidaridad del grupo acreedor, es conveniente que todos los herederos promuevan la demanda en forma conjunta a los efectos de no dividir el crédito.

    2.2. Exigibilidad

    El artículo establece que es a partir de la partición que el crédito de cada heredero adquiere su propia individualidad. ello permite a cada uno de los sucesores requerir el pago de su parte.

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