ARTÍCULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente.
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Análisis del Artículo 87 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 87 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 87 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 87 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El Código adopta un criterio amplio de legitimidad activa. es decir, cualquier persona que acredite tener algún derecho derivado de la muerte de la persona ausente puede peticionar judicialmente la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. la norma no distingue entre los casos ordinarios ni extraordinarios previstos en los arts. 85 y 86 CCyC, respectivamente.
Cabe destacar que la acción no se limita a quienes tienen vocación hereditaria o son eventuales herederos testamentarios o legatarios. la posibilidad de que toda persona que tenga algún derecho subordinado a la muerte del ausente pueda iniciar el proceso resulta razonable en tanto pueden ser personas interesadas: un ex cónyuge aun cuando estuvieren divorciados, los acreedores cuando tengan subordinada la posibilidad de exigir la prestación a plazo o condición de muerte, los socios, condóminos, el representante del Fisco, el ministerio Público de la defensa, el beneficiario de un seguro de vida, el mandatario, el progenitor que comparta la responsabilidad paternal de un niño, etc.
2. Interpretación del Artículo 87: juez competente
En la última parte del artículo, el Código incluye un agregado de contenido procesal al establecer que el juez/a competente para conocer en los procesos por ausencia con presunción de fallecimiento son los correspondientes al domicilio del ausente.
Si bien la norma no lo aclara expresamente, conforme las reglas procesales, se trata del último domicilio del ausente. Para determinarlo, esta norma debe ser interpretada conjuntamente con las reglas establecidas en el art. 76 y ss. CCyC.
La norma tiene fundamento en el hecho de que es el tribunal de ese lugar el que se encuentra mejor situado para indagar en las circunstancias de su desaparición, como también que suele ser en ese lugar donde se localizan los bienes de esa persona, lo cual facilita las medidas que se adopten.
Cabe señalar que el art. 16 de la ley 14.394 derogada, al cual remitía el art. 24 de dicha ley, establecía la competencia del juez del domicilio o, en su defecto, el de la última residencia del ausente. A su vez, en caso que el ausente no hubiere tenido domicilio o residencia en el país o no fuesen conocidos, lo sería el del lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
El CCyC suprime esas distinciones simplificando todos los supuestos en el domicilio del ausente. de ese modo, puso fin a las distintas interpretaciones acerca de las disputas entre el domicilio o el lugar de residencia del ausente.
En el ámbito nacional, el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional en lo Civil ha considerado que la ausencia con presunción de fallecimiento es materia que no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en los incisos del art. 4° de la ley 23.637 (que atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente en los juzgados de familia), por lo que deben tramitar ante los juzgados patrimoniales.