ARTÍCULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
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Análisis del Artículo 872 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 872 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 872 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 872 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La introducción de una modalidad, como es el plazo en el cumplimiento de la obligación, indica que ambas partes han acordado diferir el pago de la misma al vencimiento de un plazo futuro (art. 350 CCyC).
El pago anticipado de la deuda introduce una modificación unilateral por parte del deudor, que no debe perjudicar al acreedor. en virtud de ello, el pago anterior al vencimiento no da derecho al deudor a solicitar descuentos, salvo que el acreedor acepte realizar alguno; ello es una consecuencia del efecto vinculante que reviste el contrato para las partes, al que deben someterse como a la ley misma (art. 959 CCyC).
2. Interpretación
2.1. Ámbito de aplicación
La regla del art. 872 CCyC no solo es aplicable a la relación acreedor-deudor, sino que también incluye a los terceros que puedan tener alguna injerencia en dicha relación, en caso de que paguen el crédito debido por el deudor, en forma anticipada.
Dicha solución resulta clara en el caso de que el tercero que paga al acreedor en forma anticipada y se subroga en los derechos de este, debe esperar el vencimiento del plazo para solicitar el rembolso de lo pagado. ello es una consecuencia directa de la subrogación, ya que la sustitución del deudor no implica alterar las condiciones estipuladas en la obligación y convenidas con el deudor, y si el acreedor debía exigir el cumplimiento al vencimiento del plazo, igual solución cabe al tercero que toma el lugar del acreedor para solicitar el rembolso.
La ley de letra de cambio y pagaré (decreto-ley 5965/1963) también regula en forma expresa la cuestión del pago en estos términos: “El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento, trasladando los riesgos de la cosa a cargo del girado en caso de que pague al portador antes del vencimiento de la letra” (art. 43 CCyC).
2.2. Excepción a la regla: la caducidad del plazo
El plazo es una modalidad que se introduce para beneficiar al deudor (art. 351 CCyC). sin embargo, el código incorpora una excepción a lo normado en el art. 872 CCyC, al regular la caducidad del plazo (art. 353 CCyC).
El artículo mencionado señala tres supuestos en los cuales la deuda puede exigirse antes del vencimiento.
1) Declaración de quiebra del deudor: el artículo menciona como causa la declaración de quiebra y no la apertura del concurso, como refería el CC, es decir que la insolvencia de hecho, como pueden ser los casos que originan la apertura del concurso, no son suficientes para alterar las condiciones pactadas. Solo la declaración de quiebra es razón suficiente para caducar los plazos convenidos. Es decir, que solo la insolvencia de derecho, que es aquella declarada por el juez de la quiebra permite el cobro anticipado de lo debido.
2) Disminución del valor de la garantía: la declaración de quiebra no es el único supuesto que tiene el acreedor para sustraerse del plazo pactado. El artículo mencionado señala el caso en que el deudor “disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación” (art. 353 CCyC).
Este supuesto tiene su correlato en los artículos referidos a los derechos reales de garantía, como son la prenda y la hipoteca. Así, el art. 2195 CCyC señala que el constituyente de la garantía conserva el derecho de dominio sobre dicha cosa. Sin embargo, Comentario al art. 872 si realiza algún acto que signifique la disminución del valor de la garantía, “el acreedor puede requerir la privación del plazo de la obligación, o bien puede estimar el valor de la disminución y exigir su depósito o que se otorgue otra garantía suficiente”.
A pesar de lo categórico del art. 353 CCyC, que únicamente menciona como causa de la disminución de la garantía el acto propio del deudor, la disminución de la garantía puede ser causada también por hechos de terceros, en este sentido el art. 2197 CCyC menciona la subasta del bien gravado, realizada por un tercero antes del cumplimiento del plazo, caso en el cual el titular de la garantía “tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente”.
Una situación similar ocurre con el derecho real de anticresis. El art. 2216 CCyC señala que en los casos en los cuales el acreedor anticresista no conserva la cosa o realiza modificaciones en la misma que perjudican la posterior explotación del deudor, puede solicitar la extinción de “la garantía y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado”.
3) Si no ha constituido las garantías prometidas (art. 353 CCyC): ejemplo de ello nos proporciona el art. 2224 CCyC, que menciona la situación en la cual el acreedor recibe en prenda una cosa ajena que cree que es del constituyente, pero ante el reclamo de la restitución de la cosa por su dueño “puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo pendiente”.
La disminución del valor de la garantía o la desposesión de la cosa que garantiza el crédito tiene como sanción para el deudor infractor la caducidad del plazo otorgado.
2.3. Caso de existencia de codeudores del fallido en obligaciones de sujeto plural
Una situación de excepción a la caducidad del plazo se presenta en el art. 1586 CCyC, en aquellas obligaciones de sujeto plural. el artículo dispone que aun cuando el deudor de la obligación principal se encuentre en situación de insolvencia “no puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal”.
Es dable señalar que la normativa endureció las condiciones para solicitar la caducidad del plazo de la obligación, permitiendo dicha caducidad únicamente si existe declaración de quiebra del deudor (art. 353 CCyC), es decir, ante la “insolvencia jurídica”.
Sin embargo, en el art. 1586 CCyC, se menciona nuevamente la caducidad de plazo ante la presentación en concurso preventivo del deudor, ”insolvencia de hecho”, situación que había quedado descartada expresamente en el art. 353 CCyC.
La excepción que menciona el art. 1586 CCyC encuentra sustento en las condiciones de hecho relacionadas con la ejecución de la fianza civil, en la cual el fiador no goza del beneficio de excusión si el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o si se ha declarado la quiebra del mismo (art. 1584, inc. a, CCyC).
El concurso o la quiebra declarada afecta únicamente al deudor principal, y evidencia la insolvencia de este para hacer frente a la deuda, en cuyo caso el locador podrá exigir el cumplimiento de la prestación al fiador, pero en el plazo convenido. ello así, en tanto la situación de insolvencia del deudor no puede perjudicar al fiador, mediante la caducidad del plazo, por un hecho del cual el fiador es ajeno