ARTÍCULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
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Análisis del Artículo 873 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 873 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 873 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 873 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La designación del lugar de pago es una consecuencia de la autonomía de la voluntad plasmada en el art. 958 CCyC, que estipula que las partes son libres de contratar y, en caso de que así lo hagan, tienen libertad para “determinar el contenido del contrato”.
2. Interpretación del Artículo 873
2.1. Concepto
El lugar de pago de la obligación constituye uno de los requisitos de las circunstancias del pago, a fin de verificar la idoneidad del mismo.
El lugar acordado para el cumplimiento puede ser fijado en forma expresa o encontrarse tácitamente determinado. en este sentido, no existe problema en conocer el lugar de pago cuando las partes expresamente lo han pactado en la obligación, pues en dicho lugar debe ser efectuado.
En cambio, se considera que el lugar fue acordado en forma tácita, si el mismo surge de las circunstancias en que la obligación debe ser cumplida. Así, en la compraventa de semoviente, el lugar en que debe ser cumplida la obligación es en el corral de los animales; en una locación de obra, cual puede ser pintar un inmueble, el lugar de pago coincide con la ubicación del inmueble.
Sin perjuicio de ello, si bien el acuerdo de partes, referido a la fijación del lugar de pago, es la regla principal, se aplica en caso de silencio y en forma residual, lo establecido en el art. 874 CCyC.
2.2. Importancia de la determinación del lugar del pago
En primer término, la determinación del lugar de pago de la obligación cobra virtualidad porque determina la competencia judicial en razón del territorio, atento que entenderá en la contienda el juez competente “del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente” (art. 5°, inc. 3, cPccn).
El mismo criterio sigue la ley al regular títulos valores, señalando que en caso de pérdida o sustracción de dichos títulos, el procedimiento se llevará a cabo en la jurisdicción correspondiente al “del lugar de pago, en los títulos valores individuales” (art. 1852 CCyC). Igual medida se aplica en derecho internacional privado, y así lo establece el art. 2650 CCyC, al señalar que aunque las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre la jurisdicción que entenderá en caso de controversia o incumplimiento del contrato, son competentes, a opción del actor “los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales” (art. 2650, inc. b, CCyC).
En segundo término, el lugar de pago de la obligación cobra relevancia en lo referente a los gastos que origine el cumplimiento de la prestación debida. ello así, por aplicación del principio de integridad del pago, que sostiene que el deudor es quien carga con los gastos que origine la entrega de la cosa.
En este sentido, el deudor carga con los gastos de traslado de la misma así como con los gastos que se originen por la documentación necesaria para realizar la transmisión del dominio, como sellados, certificados y honorarios del escribano.
Así lo establece el art. 1138 CCyC para el contrato de compraventa que pone a cargo del vendedor los gastos de entrega de la cosa: “Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se Comentario al art. 874 originen en la obtención de los instrumentos referidos en el art. 1137”. Del mismo modo, el art. 2498 CCyC regula los gastos que cause la entrega de los legados, los que ”están a cargo de la sucesión”.
En tercer término, el lugar de pago cobra virtualidad en el derecho internacional privado, en aquellos supuestos en los cuales las partes no designaron el derecho aplicable, en cuyo caso ”el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento” (art. 2652 CCyC). Igual criterio rige para determinar el derecho aplicable a los títulos valores cuando las partes no han incorporado al mismo el lugar en que fue suscripto el título; en tal caso, la obligación cartular se rige por “la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida” (art. 2660 CCyC).
Finalmente, el lugar de pago cobra importancia al momento de determinar la comisión que debe pagarse al consignatario en caso de que no haya sido acordada por las partes. en tal situación “se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación” (art. 1342 CCyC).