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Artículo 879 – Legitimación activa

    ARTÍCULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.

    Análisis del Artículo 879 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 879 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 879 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 879 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El deudor es el sujeto que debe cumplir, en primer término con la obligación pactada. es quien cuenta con el ius solvendi para efectuar con éxito el pago.

    Es dable destacar que el deudor, que es considerado el sujeto pasivo de la relación obligacional, se convierte en sujeto activo, en la relación de pago de la obligación; por ello el artículo bajo análisis lo incluye dentro de los legitimados activos.

    2. Interpretación del Artículo 879

    La realización del pago por el deudor satisface en forma perfecta la prestación debida; ello atento a que dicho pago cumple los requisitos de sujeto, objeto, prestación y causa de la obligación en la forma convenida por las partes.

    El deudor tiene el derecho de pagar ya que cuenta con ius solvendi, y tiene el deber de hacerlo ya que es el obligado a realizarlo, bajo apercibimiento de las acciones que pueda entablar el acreedor para cobrar lo debido.

    El artículo distingue la situación del deudor único, de aquellas obligaciones mancomunadas, en la que existen varios deudores, en cuyo caso la obligación de cada deudor variará de acuerdo al tipo obligacional en que se encuentre inmerso.

    2.1. El deudor único

    Podemos distinguir diversas situaciones:

    a) Deudor: si la obligación se encuentra conformada con un solo deudor, no existe inconveniente en identificar al obligado al pago, ni cuánto es lo que el deudor debe abonar. En tal caso, el deudor debe pagar todo lo que debe y entregar aquello a lo que se había obligado, haciendo honor a los principio de integridad e identidad del pago.

    b) Representantes: el administrador es el representante legal del consorcio con el carácter de mandatario exclusivo (art. 2065 CCyC) y, en tal función, realiza todas las gestiones administrativas y judiciales propias de la función (art. 2067, inc. m, CCyC).

    El albacea es el representante de la sucesión, cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios. Además de realizar el inventario de los bienes, interviene en todos los juicios en que la sucesión sea parte y posee facultades de administración de los bienes sucesorios (art. 2529 CCyC).

     La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales (art. 26 CCyC).

     La persona incapaz que se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo se encuentra representada por el curador (arts. 32 y 100 CCyC).

     Las personas jurídicas son representadas por una persona designada conforme las disposiciones del contrato constitutivo o por disposición legal, que tiene el poder de obligar a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (art. 58 de la ley 19.550).

    Así, a modo ejemplificativo, podemos mencionar que en las sociedades en comandita simple, “la administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen” (art. 136 de la ley 19.550); en la sociedad por responsabilidad limitada, “la administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no” (art. 157 de la ley 19.550) y en las sociedades anónimas “la representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio” (art. 268 de la ley 19.550).

    c) Herederos: si el deudor fallece, la deuda se traspasa a las personas que son llamadas a sucederlo (arts. 2277 y 2280, in fine, CCyC). Este llamado puede ser realizado en forma voluntaria por el causante, ya sea que le transmita la totalidad de los bienes, caso del heredero testamentario, o solo una parte de sus bienes, caso del legatario (art. 2278 CCyC).

    En ausencia de testamento, la sucesión se defiere a los herederos legítimos: descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite o parientes colaterales hasta el cuarto grado (art. 2424 CCyC).

    En ausencia de herederos testamentarios y de herederos legítimos, la herencia se declara vacante, en cuyo caso el juez designa un administrador de esos bienes, que es el encargado de pagar las deudas con los bienes dejados por el causante (arts. 2441 y 2442 CCyC). Concluida su función, el saldo de los bienes se traspasa al Estado (art. 2443 CCyC).

    d) Cesionarios: el pago puede ser realizado por un tercero, si existe cesión de deuda, es decir, un acuerdo entre acreedor, deudor y tercero, en el que pactan que el tercero pague la deuda, en cuyo caso el deudor primitivo queda desobligado.

    En dicho supuesto, si el acreedor no acepta la liberación del deudor, el tercero pasa a integrar la relación jurídica como codeudor subsidiario (arts. 1632 y 1634 CCyC).

    Un contrato con matiz diferente es el contrato de asunción de deudas, por la cual el tercero pacta directamente con el acreedor el pago de la deuda, sin que tome intervención en dicho acuerdo el deudor. La diferencia radica en el hecho de que si el acreedor no libera al deudor de la obligación, la asunción de deudas que ofrece el tercero se tiene por rechazada (art. 1633 CCyC).

    e) Novación por cambio de deudor: la novación es un modo extintivo, que permite remplazar una obligación anterior por otra nueva, extinguiendo la primitiva obligación y creando otra obligación nueva, que la suplanta (art. 933 CCyC).

    La novación puede realizarse por cambio de deudor, que es uno de los elementos estructurales de la relación. En este caso, el acreedor acepta que otro deudor tome el lugar del primitivo deudor, liberando y extinguiendo la obligación a su respecto. El nuevo deudor toma el lugar del anterior obligado debiendo satisfacer la prestación al acreedor (art. 936 CCyC).

    2.2. La limitación del art. 776 CCyC

    si bien es cierto que el pago puede ser realizado por personas distintas del deudor, como los representantes, herederos, cesionarios, etc., también es cierto que el art. 776 CCyC introduce una limitación al respecto, en cuyo caso el único que puede satisfacer la prestación es el propio deudor. ello tiene lugar en los contratos en que se tuvo en cuenta las condiciones personales del deudor, es decir, contratos que suponen una confianza especial en el deudor o también llamadas “obligaciones intuito personae”.

    en estos contratos, si el deudor no puede satisfacer la prestación, el acreedor se encuentra habilitado para rescindir el contrato y reclamar los daños que la disolución le haya ocasionado.

    2.3. Los deudores de las obligaciones mancomunadas

    Las obligaciones simplemente mancomunadas se caracterizan por la existencia de sujetos múltiples, ya sea pluralidad de pasiva o pluralidad activa o pluralidad de ambos extremos (art. 825 CCyC). en estas obligaciones la prestación del deudor será considerada de acuerdo a la categoría obligacional en la que se encuentre inmerso.

    Así, en las obligaciones simplemente mancomunadas, las cuales se distinguen por la pluralidad e independencia de los vínculos obligacionales, cada deudor únicamente paga su cuota parte (art. 825 CCyC).

    En cambio, si la obligación es simplemente mancomunada solidaria, cada deudor puede ser obligado a pagar en forma íntegra la deuda, sin perjuicio del derecho de contribución que posee el que abona la totalidad de la deuda, respecto de los otros codeudores solidarios (arts. 825 y 833 CCyC y ss.).

    Del mismo modo ocurre si la obligación es de objeto indivisible, en la que todos los deudores garantizan el cumplimiento de la misma (arts. 813 a 824 CCyC).

    Igual sucede en aquellas obligaciones concurrentes, en la que todos los deudores se encuentran obligados al pago de la prestación (arts. 850, 851 y 852 CCyC).

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