ARTÍCULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor.
Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.
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Análisis del Artículo 881 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 881 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 881 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 881 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Las obligaciones, en principio, son de carácter relativo, es decir, únicamente afectan al deudor y al acreedor; los terceros se encuentran fuera del vínculo obligacional y, en principio, no pueden tener ninguna injerencia dentro del mismo. el art. 1021 CCyC es una consecuencia del principio que se aplica a los contratos: “el contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes”. las partes no pueden involucrar a terceros en su relación creditoria, y mucho menos perjudicarlos con sus acciones.
Sin embargo, existen situaciones en las cuales los terceros se inmiscuyen en la relación obligacional, satisfaciendo los intereses del acreedor, ello es posible excepto que la obligación haya sido celebrada en virtud de las condiciones personales del deudor, en cuyo caso el deudor es el único que debe realizar la prestación. el caso se encuentra expresamente previsto en el CCyC para las obligaciones de hacer (art. 776 CCyC).
2. Interpretación del Artículo 881
Sin embargo, el artículo menciona que la prestación puede ser ejecutada por un tercero, es decir por una persona ajena a los sujetos que celebraron la obligación. una lectura cuidadosa del artículo permite interpretar que existen dos clases de terceros que pueden efectuar el pago:
a) Tercero interesado: la noción de “tercero interesado” se encuentra ahora definida en el presente artículo, precisando que es aquel sujeto que ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, puede sufrir un menoscabo en su patrimonio.
En tal virtud, al encontrarse en peligro de sufrir un daño, cuenta con un interés legítimo y puede imponer el pago al acreedor. El artículo lo estipula en forma expresa: “puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y deudor”.
Este derecho a pagar del tercero se deriva del ius solvendi, que le autoriza a imponer el pago al acreedor y, en virtud de ello, le permite sortear la oposición que pudieran alegar tanto el acreedor como el deudor, o ambos conjuntamente.
Una consecuencia de ello es la legitimación que se le otorga para efectuar el pago por consignación, atento a que la imposibilidad de pagar, derivada de la oposición que pudiera esgrimir el acreedor, sumada a la probabilidad de sufrir un daño patrimonial si no se realiza el pago, configuraría un abuso del derecho por parte del acreedor, que es inaceptable aceptar.
Podemos mencionar algunos casos de pago por terceros interesados, ajenos a la obligación, como ser:
i) Tercer poseedor de inmueble hipotecado o de la cosa mueble prendada: el propietario de bienes gravados con prenda o hipoteca puede disponer de los mismos, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga al acreedor hipotecario o prendario (art. 1009 CCyC).
En virtud de ello, el adquirente de los bienes, si el deudor no paga la garantía que los grava, puede sufrir la venta del bien por la ejecución que realice el acreedor que goza de la garantía sobre los mismos, que le permite perseguir el bien del patrimonio en que se encuentre.
Por ello el adquirente, que es un tercero ajeno y no es el deudor de la garantía, se encuentra facultado a pagar al acreedor para impedir la venta que este pudiera efectuar (arts. 915, incs. b y c, y 916 CCyC).
ii) Constituyente de garantía real sobre un bien propio para asegurar una deuda ajena, en cuyo caso, si el deudor no paga la deuda contraída, verá ejecutado su bien en cumplimiento de la garantía otorgada.
b) Tercero no interesado: el tercero no interesado es aquella persona ajena al vínculo obligacional que, ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, no sufre ningún menoscabo en su patrimonio.
En virtud de ello, y como no posee ningún interés legítimo en dicha obligación, no puede imponer el pago si se oponen en forma conjunta el acreedor y el deudor.
Una interpretación literal de la redacción pareciera indicar que si la oposición al pago se realiza en forma individual, ya sea por el acreedor o por el deudor, el tercero no interesado también gozaría del ius solvendi, es decir, que se encontraría en condiciones de imponer el pago.
Como consecuencia de ello, si el acreedor se opone en forma individual a aceptar el pago que desea realizar el tercero no interesado, este se encuentra legitimado activamente para efectuar el pago mediante consignación judicial.