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Artículo 882 – Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero

    ARTÍCULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:

    a)El mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;

    b) El gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;

    c) Quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.

    Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.

    Análisis del Artículo 882 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 882 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 882 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 882 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Los efectos principales del pago no se producen en forma simultánea cuando el que paga es un tercero, sea interesado o no interesado.

    En caso de pago de la deuda por un tercero, se produce la satisfacción del acreedor pero el crédito no se extingue respecto del deudor. ello así, en virtud de que el deudor continúa obligado, ahora frente al tercero que efectuó el pago, a quien deberá reintegrar lo que haya pagado.

    2. Interpretación del Artículo 882

    Con el fin de recuperar lo pagado, el tercero posee diversas acciones contra el deudor, cuya elección va a depender del comportamiento que haya tenido dicho deudor, con relación a la injerencia de ese tercero en la relación obligacional.

    2.1. Pago realizado con el asentimiento del deudor

    El tercero que realiza el pago con asentimiento del deudor se encuentra en la situación de mandatario del deudor (art. 1319 CCyC). ello así, atento que el mandante tiene conocimiento de que el tercero va a efectuar el pago, ya sea que le dio órdenes de pagar al acreedor o porque conociendo que el tercero iba a pagar una deuda suya, no lo impidió.

    De ahí la diferencia entre el mandato expreso o tácito. el mandato es expreso cuando el mandante le encarga al tercero formalmente la realización de algún acto jurídico de su interés. en este caso, el mandatario representa al mandante en el acto jurídico que realiza en nombre de aquel.

    En cambio, el mandato es tácito cuando el mandante conoce que el tercero va a efectuar el pago en su lugar y no impide el pago pudiendo hacerlo, es decir, “sabe que alguien está haciendo algo en su interés y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato” (art. 1319 CCyC).

    En caso de que el tercero efectúe el pago en nombre del mandante-deudor, tiene el derecho a solicitar el reintegro de lo pagado en provecho del mandante, con sus intereses, legales o convencionales, desde el momento del desembolso del dinero, con más los gastos que la diligencia del pago le haya ocasionado.

    Así lo establece el inc. a del art. 1328 al imponer entre las obligaciones del mandante la de “suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle en cualquier momento que le sea requerido.

    el tercero que paga en nombre del deudor, por mandato de este, no debe preocuparse si la obligación que le ha ordenado cancelar se encuentra afectada por nulidad o si está prescripta, ya que al ser enviado a pagar por orden del deudor, realiza el pago en función del mandato recibido.

    2.2. Pago realizado en ignorancia del deudor

    En este caso, el tercero paga por el deudor, pero desconociendo este que su deuda ha sido cancelada por el tercero.

    Es por ello que el CCyC le otorga al tercero la acción de gestión de negocios para recuperar lo invertido en el pago. sin embargo, como el tercero no se encontraba obligado a realizar el pago y el deudor no lo había comisionado a tal fin, el tercero únicamente podrá recuperar lo que invirtió en el pago, si este pago resultó útil al deudor.

    El tercero, que actúa como gestor de negocios del deudor, asume la gestión oficiosamente sin intención de efectuar una liberalidad, pero sin encontrarse obligado, ya sea legalmente o convencionalmente, a realizar la misma (art. 1781 CCyC).

    Es dable destacar que es elemento esencial de esta situación que la “gestión haya sido conducida útilmente, en cuyo caso el deudor deberá “reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos” (art. 1785, inc. a, CCyC).

    Como menciona el artículo referido, la utilidad del negocio es fundamental para que el tercero consiga el rembolso de lo invertido, en virtud de lo cual, si el tercero paga una deuda afectada de nulidad, o paga una deuda prescripta, dicho pago no reviste utilidad alguna para el deudor, motivo por el cual puede negarse a rembolsar al tercero las sumas invertidas en dicho pago.

    No cabe soslayar que si el tercero paga en ignorancia del deudor, es decir, si el deudor desconoce el pago efectuado por el tercero, este se encuentra en la obligación de anoticiar al deudor que realizó la gestión (art. 1782, inc. a, CCyC), caso contrario, el deudor podría pagar nuevamente la deuda al acreedor, en cuyo caso, el tercero no podría solicitar el rembolso al deudor, ya que ninguna utilidad derivó de dicho pago. en este caso, el tercero deberá iniciar una acción de repetición contra el acreedor que percibió sin causa el pago de la obligación.

    2.3. Pago realizado contra la voluntad del deudor

    El art. 881 CCyC solo impide el pago del tercero no interesado, en caso de oposición conjunta del acreedor y del deudor. en virtud de lo expuesto, la oposición individual del deudor no impide el pago del tercero, sea interesado o no interesado.

    El tercero que paga la deuda ajena, en oposición del deudor, también cuenta con la posibilidad de que le reintegren lo pagado, utilizando para ello la acción de enriquecimiento sin causa.

    La acción de enriquecimiento sin causa es una acción residual, que se aplica en caso de que el ordenamiento jurídico no posea otra acción para reparar el empobrecimiento que ha sufrido, en beneficio del deudor (art. 1795 CCyC).

    En este caso el tercero puede, mediante la acción in rem verso, que se le reconozca la devolución del pago realizado en utilidad del deudor, el cual procede por la utilidad que dicho pago significó para el deudor.

    La ley no permite el enriquecimiento sin causa, motivo por el cual se le otorga al tercero que pagó contra la voluntad del deudor una deuda de este, el reintegro de la suma que fue provechosa para el deudor (art. 1794 CCyC).

    2.4. Acción de subrogación

    Más allá de las acciones particulares que propician los incs. a, b y c del art. 882 CCyC, el mismo artículo otorga al tercero la posibilidad de pedir el rembolso de lo pagado, al deudor, mediante la acción de subrogación legal.

    La acción de subrogación legal no necesita del acuerdo entre acreedor y tercero, procede sin convención de partes ya que deriva de la ley misma. Dicha acción permite al tercero sustituir al acreedor, ya que en el momento del pago, aquel le transmite todos los derechos y acciones que poseía contra el deudor.

    Sin embargo, la acción se encuentra limitada a aquellos terceros que menciona expresamente, a saber: el tercero que paga con asentimiento o en ignorancia del deudor (art. 915, inc. b, CCyC) y también el tercero interesado que paga en contra de la voluntad del deudor (art. 915, inc. c, CCyC).

    La transmisión se produce de pleno derecho, por la disposición de la ley, desde el momento en que alguno de los terceros mencionados en el art. 915 CCyC realiza el pago al acreedor.

    La acción de subrogación legal se encuentra vedada para el tercero no interesado que paga en contra de la voluntad del deudor. sin embargo, y si bien es cierto que la ley le impide la acción de subrogación legal, atento que el art. 915 CCyC omite la mención del tercero no interesado que paga al acreedor en contra de la voluntad del deudor, también es cierto que dicho tercero, si desea prevalerse de los beneficios del crédito cancelado, puede acordar una transmisión del crédito, con el acreedor.

    De esta manera podrá ejercer los derechos que le otorga la ley, mediante la subrogación convencional por cambio de acreedor, siendo de aplicación lo normado por el art. 916 CCyC que dispone que “el acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga”.

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