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Artículo 888 – Eximición

    ARTÍCULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.

    Análisis del Artículo 888 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 888 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 888 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 888 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La mora genera diversos efectos jurídicos. el deudor, a fin de eximirse de tales consecuencias, deberá probar que la mora no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.

    2. Interpretación del Artículo 888

    2.1. Efectos de la mora

    1) Apertura de las acciones por responsabilidad. Ante la mora del deudor, el acreedor tiene derecho a: pretender su ejecución forzada; obtener la ejecución por otro; reclamar la indemnización sustitutiva (art. 730 CCyC);

    2) Indemnización del daño moratorio (arts. 1716 y 1737 CCyC y ss.);

    3) imputación del caso fortuito: el moroso soporta el caso fortuito, a menos que sea irrelevante (art. 1733, inc. c, CCyC);

    4) Inhabilidad para constituir en mora al acreedor: en las obligaciones correlativas, la parte morosa no tiene derecho a constituir en mora a la otra (arg. arts. 1031 y 1032 CCyC);

    5) Operatividad de la cláusula resolutoria: en los contratos con prestaciones recíprocas, el contratante inocente puede pedir la disolución del vínculo con los daños a cargo del moroso (art. 1087 CCyC);

    6) Pérdida de la facultad de arrepentirse cuando se pacta la seña penitencial (art. 1059 CCyC): la mora propia es un impedimento para arrepentirse del contrato. La seña debilita el vínculo contractual, pero cuando el deudor incurre en mora, pierde la facultad de arrepentirse del mismo;

    7) Facultad de exigir la cláusula penal (art. 792 CCyC);

    8) Imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión (art. 1091 CCyC).

    2.2. Eximición de la mora

    El deudor se exime de la mora si acredita que ella no le es imputable. la mora exige la concurrencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo. en las obligaciones de medios, el deudor se liberará por la prueba de la no culpa (diligencia debida), mientras que en las obligaciones de resultado, la eximente sólo se alcanzará por la prueba del corte de la cadena causal (art. 1726 CCyC), esto es, la culpa de la víctima (art. 1729 CCyC), el caso fortuito (art. 1730 CCyC), el hecho de un tercero por el que no deba responder (art. 1731 CCyC) o la imposibilidad de cumplimiento (art. 1732 CCyC), con fundamento en que el deudor ha prometido un resultado eficaz (art. 774, inc. c, CCyC).

    2.3. La mora y el domicilio del deudor

    La última parte del artículo en comentario hace referencia a una cuestión que dividía a la doctrina y a la jurisprudencia. cuando el lugar de cumplimiento de la obligación era el domicilio del deudor, al acreedor le bastaba con no presentarse para dejarlo constituido en mora (así lo han señalado Alterini-Ameal-lópez cabana). Por ello, se sostenía que, en ese caso, a pesar de que el plazo fuere cierto, la constitución en mora del deudor, exigía la interpelación.

    Borda sostenía que, en esta cuestión, existía un error conceptual cuando se afirmaba que el solo vencimiento del término no sería eficaz para provocar la mora del deudor, porque habría faltado la necesaria cooperación del acreedor que no hubiese acudido al domicilio del obligado a recibir el pago y que, en los casos en que el acreedor debiese recoger la prestación en el domicilio del deudor, su incumplimiento equivaldría a la negativa a recibirla.

    Argumentaba que era notorio que se confundía así constitución en mora con imputabilidad de la inejecución, que son dos conceptos diferentes (igual postura esgrimen bustamante Alsina, Garrido, cifuentes, Wayar, Morello, bueres, Gesualdi, silvestre). (117)

    Sin embargo, no se pone en duda que, si el acreedor no presta la necesaria cooperación, no existe mora del deudor, simplemente porque no le es imputable desde que no incurre en culpa. Pero si esto hace a los presupuestos de fondo de la responsabilidad civil por mora, otra cosa es la prueba del hecho de no haber cumplido el acreedor, o sea de la falta de culpa del deudor.

    La cuestión queda resuelta en el CCyC ya que no hay dudas de que se aplica la mora automática prevista como regla del sistema, cualquiera resulte el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, coincida o no con el domicilio del deudor.

    2.4. Purga de la mora

    El deudor moroso tiene derecho a pagar, con tal que anexe a la prestación debida los accesorios derivados de la mora (así lo sostienen llambías, Alterini-Ameal-lópez cabana, Moisset de espanés, Wayar). esta es la tendencia que prevalece en doctrina y jurisprudencia, excepción hecha en los casos de plazo esencial y cuando el acreedor hizo uso de la cláusula resolutoria (en contra, ver Abelleyra y busso).

    2.5. Cesación de la mora

    Se produce la cesación de la mora del deudor si el acreedor renuncia a la mora de aquel. esa renuncia puede ser expresa o tácita, total o parcial. También se da ese efecto cuando el deudor cumple su prestación con más los daños y perjuicios moratorios, o consigna judicialmente lo debido. en cambio, la mora no cesa ante la existencia de una demanda judicial del acreedor si la misma se declara caduca.

     (117) Esta postura tuvo recepción en dos fallos plenarios (CNac. Apel. Civ., “Caja de Jubilaciones c/ ruiz, Juan” 21/0371980, en LL 1980-B, 126; CNac. Apel. Com., “García, Adolfo c/ Sniafa SA”, 02/08/1982, LL 1982D, 116.

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