Saltar al contenido

Artículo 889 – Principio

    ARTÍCULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.

    Análisis del Artículo 889 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 889 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 889 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 889 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La ubicación metodológica del pago a mejor fortuna en el CCyC es sensiblemente mejor que en el cc, ya que en éste se encontraba regulado entre las obligaciones de dar dinero (art. 620 cc). el CCyC regula la institución dentro del capítulo de pago, a continuación del tratamiento de la mora y con anterioridad a la regulación del beneficio de competencia.

    2. Interpretación del Artículo 889

    El pago a mejor fortuna tiene lugar cuando las partes acuerdan postergar el pago para la oportunidad en que el deudor mejore de fortuna, es decir, cuando su situación patrimonial le permita, o cuando pudiere cumplir su obligación.

    El CCyC acierta, por tanto, también en consagrarlo como una estipulación que las partes pueden introducir en la obligación y también en cuanto discierne de otra controversia como resultaba la referida a su naturaleza jurídica del pago a mejor fortuna. la discusión estaba referida a si se trataba de un plazo (salas, llambías, busso, colmo, Trigo represas) o de una condición (boffi boggero, borda).

    La tesis que resulta ahora legalmente consagrada encuentra apoyo en que, a través del pago a mejor fortuna,

    a) No se encuentra supeditada la existencia de la obligación sino solo su exigibilidad;

    b) En caso de fallecimiento del deudor, caduca el beneficio que se le concedió (caducidad de plazo), tornándose exigible el cumplimiento de la obligación respecto a sus herederos;

    c) En el supuesto de concurso o quiebra del deudor, su acreedor puede reclamar el cobro de la deuda.

    Establecido mayoritariamente que su naturaleza jurídica era la de un plazo, se generó todavía la discusión de si se trataba de un plazo incierto o indeterminado, deviniendo la última tesis la que mejor se ajusta a la naturaleza del instituto, ya que si las partes no logran ponerse de acuerdo acerca de si el deudor mejoró o no de fortuna, ello deberá ser determinado por el juez.

    El CCyC resuelve la cuestión considerándolo como un plazo indeterminado y sujeto, por tanto, al régimen previsto en el art. 887, inc. b, CCyC.

    Deja una respuesta