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Artículo 893 – Personas incluidas

    ARTÍCULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:

    a) A sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;

    b) A su cónyuge o conviviente;

    c) Al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.

    Análisis del Artículo 893 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 893 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 893 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 893 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El beneficio de competencia constituye una defensa que pueden oponer los deudores designados frente a la acción del acreedor, produciéndose una suerte de desdoblamiento de la obligación, ya que el deudor deberá lo que pueda; el resto de la deuda no se extingue, sino que se le aplican los efectos del pago a mejor fortuna. el acreedor se encuentra obligado a conceder el beneficio.

    2. Interpretación del Artículo 893

    2.1. Beneficiarios

    El código civil de vélez sarsfield incluía otros supuestos más de los contemplados en el CCyC (consocios, solo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad; deudor de buena fe que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido), los que referían a casos en que se otorgaba el beneficio a un deudor que, a su vez, no era titular de un derecho alimentario a cargo del acreedor.

    El nuevo régimen reduce el beneficio al vínculo familiar, al cónyuge o conviviente y al donante. estas figuras ya estaban enumeradas en el código de vélez sarsfield, con la salvedad de que el cónyuge no estuviese divorciado por su culpa e introduciendo la legitimación del “conviviente” y colaterales hasta segundo grado (antes hermanos).

    Pese a la opinión contraria de algunos autores que aceptan la extensión por analogía a supuestos que no aparecen específicamente insertos en la enumeración legal (como colmo, boffi boggero, rezzónico, Galli), parece más aceptable el criterio de quienes consideran la enumeración como taxativa, puesto que, por tratarse de un beneficio excepcional, su interpretación ha de ser estricta (así lo sostienen llambías, lafaille, cazeaux, Trigo represas).

    2.1.1. Descendientes o ascendientes

    El beneficio solo se concede si no puede reprochárseles algunas de las causales de indignidad previstas en el libro v, Título 1 capítulo 2, en el art. 2281 CCyC.

    El beneficio se concede si el acreedor no objeta la solicitud del deudor. si se opone y alega la causa de caducidad del beneficio debe probarla, conforme el principio de que aquel que alega debe probar.

    2.1.2. Hermanos

    El inc. a incluye a los colaterales hasta segundo grado, los que también quedan limitados por el supuesto expresado en el art. 228, inc. e, CCyC enrolados en la figura de parientes.

    2.1.3. Cónyuge o conviviente

    A diferencia de lo plasmado en el código civil de vélez sarsfield, se omitió cualquier referencia al divorcio y a la culpa de las partes, quedando limitada la figura del cónyuge solo por la causal de indignidad vertida en el inciso e del art. 2281 CCyC, extremo este que no alcanza al conviviente, dado que conforme lo dispuesto en el libro II, Título III, no cuentan con vocación hereditaria que da lugar a la indignidad para suceder.

    2.1.4. Donante

    Se restringe el beneficio al supuesto en que, después de prometida la donación, el donante se encuentre en una situación económica tal que lo exponga a la indigencia si se le obliga a cumplir en todos sus términos con la donación. Tal tesitura encuentra su aval en lo establecido por el art. 1551 CCyC.

    2.2. El beneficio de competencia en los proyectos de reforma

    El CCyC sigue sin duda en la cuestión al Proyecto de código de 1998 en cuanto a los sujetos beneficiarios (art. 854 CCyC). la diferencia estriba en que este se regulaba la institución como si se tratase de una obligación sujeta a condición suspensiva (art. 855 CCyC), mientras que, en el Proyecto del Pen de 1993, su tratamiento correspondía al de las obligaciones a mejor fortuna por el saldo incumplido (art. 810 CCyC).

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