ARTÍCULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 892 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 892 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 892 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 892 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El beneficio de competencia es el derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias y hasta que mejoren de fortuna. se trata de un favor legal que se concede a determinados deudores, fundado en razones de humanidad, que tiene por efecto detener el rigor que trae aparejado el derecho creditorio.
2. Interpretación del Artículo 892
2.1. Concepto
En el CCyC, el derecho se concede para que el deudor pague lo que buenamente pueda, en tanto su correlativo del código de vélez sarsfield alude a no obligársele a pagar más de lo que buenamente pueda, señalando la limitación al derecho del acreedor antes que el derecho reconocido al deudor.
En la exposición actual se excluyen las premisas “… dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia” y “con cargo de devolución”; extremos estos que lucen redundantes, a la luz de las implicancias de la manda de pagar lo que buenamente pueda.
Se advierte que se trata de un favor que la ley acuerda excepcionalmente a cierta clase de deudores, cuya nómina se específica en el artículo siguiente.
2.2. Fundamentos
Su origen se remonta al derecho romano y se funda en razones humanitarias, solo válidas respecto de los deudores a quienes la ley considera especialmente por el parentesco que los liga con el acreedor, por razones de cooperación, affectio societatis, o solidaridad social. este beneficio se halla emparentado también con la facultad prevista en el art. 1742 CCyC, según el cual el juez, al fijar la indemnización, tiene la facultad de atenuarla “si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho”(cfr. también al agregado efectuado por la ley 17.711 al art. 1069 cc).
2.3. Derecho comparado
La tendencia legislativa es contraria a regular el beneficio de competencia. solo por excepción se legisla sobre el beneficio en los códigos de chile (arts. 1625 a 1627), principal fuente de vélez sarsfield sobre el punto; Paraguay (que lo adoptó del código de vélez sarsfield, arts. 799 y 800); uruguay (arts. 1494 a 1496); venezuela (arts. 1950, 1951); colombia (arts. 1684 a 1686); ecuador (arts. 1615 a 1617); Honduras (arts. 1451 a 1453); Guatemala (arts. 2381 a 2383); y el salvador (arts. 1495 a 1497).
La reseña del derecho comparado muestra que el código de chile, en su art. 1627, que no fue tenido en cuenta por vélez (conforme nota a los arts. 799 y 800), establece que: “no se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia al mismo tiempo. El deudor eligirá”. la imposibilidad de acumular el derecho a alimentos y el beneficio de competencia se repite en los códigos citados, el paraguayo y el venezolano.
Una corriente considera inútil legislar sobre el beneficio en tanto existen numerosos supuestos que tutelan como inembargables una extensa nómina de bienes del deudor. A manera de ejemplo, resultan inembargables:
a) La suma destinada al pago de alimentos (art. 539 CCyC);
b) Las jubilaciones y pensiones en su totalidad, salvo por alimentos y litisexpensas
(art. 46, inc. c, de la ley 18.037);
c) El salario mínimo y vital, en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias (art. 120 de la ley 20.744);
d) El aguinaldo de los empleados públicos (art. 5° de la ley 12.915), y el sueldo de estos, en cuanto a los créditos por préstamos de dinero o compraventa de mercaderías, salvo que medie sentencia en juicio contradictorio (decreto 6754/43), con lo cual no cabe el embargo preventivo anterior a la sentencia definitiva;
e) El lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos; las ropas y muebles de su “indispensable uso”; los instrumentos “necesarios” para la profesión, arte u oficio que ejerza (art. 219, inc. 1°, CPCCN);
f) Los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales (art. 219, inc. 2°, CPPCN).
En el CCyC se reiteran buena parte de los casos enunciados precedentemente, en materia de “Bienes excluidos de la garantía común” (art. 744 CCyC).
2.4. Efectos
El beneficio de competencia produce los siguientes efectos:
a) Reduce la prestación que debe satisfacer el deudor en los límites “que buenamente pueda”. Pagará, pues, lo que esté a su alcance, según su clase y circunstancias;
b) Sin extinguir el saldo insoluto, y sin que se convierta en el “deber moral” contemplado en el art. 728 CCyC, resultan aplicables los principios que gobiernan las obligaciones sujetas a la cláusula “a mejor fortuna”, respecto de las cuales los jueces pueden, a instancia de parte, fijar el tiempo en el que deba pagarse el saldo.
2.5. Carácter del beneficio
Es personalísimo y cesa por ese motivo con la muerte del deudor, sin pasar a sus herederos.
Por tal razón, el juez no puede conceder el beneficio de oficio: es el deudor quien debe reclamarlo, aportando la prueba de los recaudos necesarios para la concesión del favor legal.