Saltar al contenido

Artículo 894 – Carga de la prueba

    ARTÍCULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

    a) En las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;

    b) En las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

    Análisis del Artículo 894 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 894 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 894 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 894 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La prueba del pago carece de regulación en el código de vélez sarsfield, lo que ha motivado algunas dificultades interpretativas con motivo de las restricciones probatorias previstas en el art. 1193 en materia de contratos.

    En cambio, la carga de la prueba del pago es regulada en el CCyC. la regulación sigue plenamente lo proyectado en 1998 (arts. 829/833). si bien podría pensarse que se trata de un resorte propio de derecho procesal, también se lo ha considerado como una categoría jurídica del derecho material.

    La ley de fondo trata el onus probandi, pues ella incide directamente sobre la institución del pago, prevaleciendo esta directiva en caso de conflicto con alguna norma procesal.

    Se ha sostenido que la carga probatoria adquiere especial relevancia en un procedimiento con principio de disposición como el nuestro, en que la reunión de la materia litigiosa y de la prueba está confiada a las partes.

    2. Interpretación del Artículo 894

    En las obligaciones de dar y de hacer, la prueba del pago le incumbe a quien lo invoca. ello surge de la aplicación de las reglas generales en materia probatoria. en las obligaciones de no hacer la carga de la prueba pesa sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

    La solución que brinda la norma resulta de la razonabilidad, ya que mal podría imponerse al deudor la prueba del hecho negativo de lo que no ocurrió, es decir, no se le podría exigir al deudor que pruebe aquello que no hizo, aun cuando esa abstención sea el contenido de la obligación (ver Pizarro-vallespinos).

    En definitiva, aquello que debe probarse es un hecho que constituye la prestación debida por el deudor.

    Deja una respuesta