ARTÍCULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) Debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) Una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
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Análisis del Artículo 901 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 901 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 901 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 901 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Cuando la imputación no la realiza el deudor, le corresponde hacerlo al acreedor. su facultad es, entonces, de carácter subsidiario. el acreedor puede hacerlo al momento de recibir el pago. no puede hacerlo antes, porque la facultad le corresponde al deudor, ni tampoco después de ese momento porque la imputación será legal.
2. Interpretación del Artículo 901
Este artículo posee una diferencia con el correspondiente al código velezano (art. 775 cc). Aquel mencionaba la imputación de pago hecha por el acreedor en el recibo. el actual art. 900 nada dice respecto del recibo.
Ello se debe a que, si bien lo común es el recibo de pago, no es un acto formal y puede el acreedor probar por otros medios la imputación hecha al momento de recibir el pago —por ejemplo, en un instrumento parte del recibo, otorgado en forma concomitante—.
Los límites a la facultad de imputación del acreedor son: debe imputar a una deuda líquida y exigible, y una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
El artículo nada dice respecto de la aceptación de la imputación hecha por el acreedor al momento del pago, en caso de que hubiera mediado dolo, violencia o sorpresa sobre el acreedor, porque resulta de aplicación las previsiones de la parte general sobre los vicios de la voluntad, sin necesidad de que esta norma lo mencione expresamente.