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Artículo 903 – Pago a cuenta de capital e intereses

    ARTÍCULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.

    Análisis del Artículo 903 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 903 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 903 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 903 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    En las deudas de dar sumas de dinero que devengan intereses, si el pago se hace a cuenta de capital e intereses, sin realizar precisiones al respecto, se debe imputar en primer lugar a los intereses.

    2. Interpretación del Artículo 903

    En caso de que el pago exceda el monto de la deuda por intereses, se podrá aplicar el sobrante al capital, solo con la conformidad del acreedor, ya que no puede imponérsele un pago parcial.

    La excepción a este principio se encuentra contemplado en la propia norma del art. 903 CCyC, y se configura cuando el acreedor extiende recibo por cuenta de capital, sin formular reserva alguna respecto de los intereses adeudados. en este supuesto, se presume, o bien que ha percibido los intereses con anterioridad, o que ha resignado su crédito por intereses.

    El recibo otorgado por el acreedor sin mencionar o hacer reserva sobre los intereses adeudados, extingue la obligación del deudor respecto de ellos, más allá de cuál fuere la voluntad real del acreedor en este sentido.

     (118) CNac. Apel. Civ., Sala E, 01/10/1998, en ll 1999-B, p. 456.

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