Saltar al contenido

Artículo 909 – Desistimiento

    ARTÍCULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.

    Análisis del Artículo 909 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 909 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 909 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 909 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Mientras no se perfecciona el pago mediante consignación en los términos del art. 907 CCyC, el depósito es una simple oferta que puede, como tal, ser revocada por el deudor.

    2. Interpretación del Artículo 909

    En este supuesto, si el deudor retira la oferta, no extingue ni altera la obligación, porque el pago no alcanza a perfeccionarse. no obstante ello, la consignación desistida guarda cierta relevancia por cuanto determina que el deudor haya reconocido judicialmente la existencia de la deuda (arg. art. 733 CCyC) e interrumpido el curso de la prescripción (arg. art. 2545 CCyC).

    No puede dejar de observarse que si el pago no se perfeccionó y el deudor desiste de la consignación, solo le serán oponibles los embargos trabados por sus propios acreedores, incluso por el demandado.

    Una vez que queda perfeccionada la consignación, ya sea por aceptación del acreedor o por sentencia que reconozca su suficiencia, cesa el derecho del deudor de retirar lo consignado pues los bienes ingresaron al patrimonio del acreedor de manera irrevocable. como excepción, la norma prevé que el deudor desista de la consignación con acuerdo del acreedor.

    En rigor, ese acuerdo realizado luego de perfeccionado el pago determina el nacimiento de una nueva obligación, relacionada a los mismos bienes, que son otra vez debidos por el deudor al acreedor. Pero no por ello renace la obligación ya extinguida.

    Surge un nuevo crédito, sin los accesorios del anterior. De allí que se juzga razonable que la norma determine que los codeudores o fiadores de la deuda original quedarán liberados de responsabilidad respecto de la nueva relación creditoria, a la que son totalmente ajenos.

    Deja una respuesta