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Artículo 91 – Entrega de los bienes. Inventario

    ARTÍCULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

    Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.

    Análisis del Artículo 91 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 91 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 91 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 91 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El Código establece el procedimiento para entregar los bienes del declarado ausente a sus herederos y legatarios. en tal sentido dispone que, con carácter previo, deba formarse un inventario de todos los bienes. Si bien no surge expresamente de la norma, la doctrina mayoritaria sostiene que el inventario debe realizarse por escritura pública y con citación de todos los interesados, aunque no es necesario realizar un avalúo.

    En el caso de los bienes inmuebles y muebles registrables, ellos deben anotarse en el respectivo registro con un preaviso o constancia que el Código denomina “prenotación”.

    2. Interpretación del Artículo 91

    La prenotación consiste en la anotación marginal en el folio del registro correspondiente al bien inmueble o mueble registrable de que el transmitente es una persona que ha sido declarada ausente con presunción de fallecimiento. los sucesores del ausente declarado son titulares de un dominio que es revocable ante la reaparición del ausente o por la existencia de noticias de aquel. Por ello, el dominio así inscripto es un dominio imperfecto.

    Desde la fecha de ese registro comienza a computarse un plazo de cinco años o hasta que el presunto ausente cumpliese 80 años (art. 92 CCyC), durante el cual no podrá enajenarse ni gravarse, sin la previa autorización judicial.

    Es decir, podrán realizarse actos de administración, e inclusive de partición del bien prenotado (con la salvedad de estar sujeta a la eventualidad de que reaparezca el ausente). Pero únicamente podrá enajenarse o gravarse mediante orden judicial. el motivo de esa prohibición consiste en que la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento puede proceder aun cuando existiesen sospechas de que la persona está viva y, en caso de que la persona aparezca, podría pedir la devolución de la cosa.

    Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento. en tal caso, el interesado podrá solicitar que le sean reintegrados todos los bienes. Sucede que la declaración de fallecimiento presunto no causa cosa juzgada material, esto quiere decir, que puede ser modificado en caso de pruebas en contrario.

    Una vez concluido el período de prenotación por las causas previstas en el art. 92 CCyC (es decir, que transcurriesen 5 años desde la fecha presuntiva de fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona) o si reaparece el presunto ausente, se ordenará el levantamiento de la prenotación en el respectivo registro.

    Ahora bien, en la hipótesis de que al momento de la inscripción de la declaración de presunción de fallecimiento ya hubieren transcurrido los 5 años u 80 años desde el nacimiento del ausente (art. 92 CCyC), no habría impedimento para que se otorgue el dominio pleno a los herederos, sin necesidad de la prenotación.

    A diferencia del régimen anterior, establecido por la ley 14.394, no se distingue el caso de sucesión testamentaria o intestada. Por ello resulta implícito que, si existiese testamento, deberá procederse a su apertura.

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