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Artículo 90 – Día presuntivo del fallecimiento

    ARTÍCULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:

    a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;

    b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;

    c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;

    d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

    Análisis del Artículo 90 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 90 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 90 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 90 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    En este artículo, el Código establece las pautas para fijar el día presuntivo del fallecimiento, según se trate de casos ordinarios —art. 85 CCyC—, extraordinarios genéricos —art. 86, inc. a, CCyC— o específicos —art. 86, inc. b CCyC—. esas pautas se establecen teniendo en cuenta las circunstancias fácticas en las que habría ocurrido la muerte. Además, se determinan las pautas para fijar la hora presuntiva del hecho.

    2. Interpretación del Artículo 90

    2.1. Casos ordinarios

    En los casos ordinarios, en que se exige el transcurso mínimo de tres años desde la última noticia del ausente, conforme se dispone en el art. 85 CCyC, el juez debe establecer la fecha presuntiva del fallecimiento calculando el último día del primer año y medio.

    Si bien no surgen las razones de ese modo de efectuar el cálculo, se optó por la fecha que corresponde al término medio del plazo de tres años de ausencia requerido en el art. 85 CCyC. en este aspecto, aun cuando una decisión judicial que se pronuncia acerca de la presunta fecha del fallecimiento constituye una ficción, lo cierto es que se trata de una solución necesaria para decidir sobre las consecuencias del presunto fallecido. Por ejemplo, para determinar el orden sucesorio.

    2.2. Casos extraordinarios

    En los casos extraordinarios genéricos —aquellos en los que la ausencia sucede en circunstancias de encontrarse la persona en el lugar donde ocurrió un incendio, un terremoto, una acción de guerra u otro suceso semejante (art. 86 CCyC)— deberá fijarse como fecha presuntiva del fallecimiento el día del suceso. en caso de que el acontecimiento no esté determinado, será el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.

    Además, para los supuestos de casos extraordinarios específicos en que no se tuviesen noticias de la existencia de una persona que se encontraba en un buque o aeronave naufragado o perdido, por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido (art. 86 CCyC), el juez determinará el día del presunto fallecimiento el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.

    2.3. La hora presuntiva del fallecimiento

    El juez/a deberá —en la medida de lo posible— fijar en la sentencia no solo el día, sino también la presuntiva hora del fallecimiento, lo cual tiene trascendencia práctica.

    Para el caso de imposibilidad de esa determinación, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. es decir, a la hora 24 de la fecha presuntiva de la muerte. en tal sentido, si bien debiera resultar una tarea sencilla establecer el horario de acontecimientos tales como un terremoto o un bombardeo, es lógico presumir la imposibilidad para calcular el horario en el caso de la eventual caída de una alpinista o el naufragio de una embarcación.

    Por otro lado, este criterio para estimar el horario es compatible con la regla general prescripta por el art. 6° CCyC, que establece que los plazos vencen a la hora 24 del día del respectivo vencimiento.

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