ARTÍCULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 912 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 912 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 912 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 912 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Las normas de los arts. 911 y 912 CCyC completan la anterior y establecen cuáles son las actitudes —y sus respectivas consecuencias— que pueden asumir el acreedor frente a la notificación cursada por el escribano del depósito extrajudicial efectuado por el deudor.
2. Interpretación del Artículo 912
Siempre que el acreedor retire el depósito sin cuestionar el pago —presupuesto del primer inciso del art. 911 CCyC—, este quedará perfeccionado y surtirá los efectos liberatorios que le son propios, extremo que no se verifica en los dos incisos siguientes; en tales casos, no media conformidad con el depósito por parte del acreedor, por lo que el pago por consignación extrajudicial —que no es un mecanismo compulsivo— no se habrá perfeccionado, dejando habilitada la vía de los tribunales.
Por disposición del art. 912 CCyC, todo cuestionamiento del acreedor relacionado con el pago debe quedar asentado en el recibo que extienda el escribano interviniente. si no se procede de ese modo y se retira el dinero, se considera que no se han formulado objeciones y el pago tiene carácter liberatorio desde el día del depósito; es decir, que el perfeccionamiento opera con efectos que se retrotraen al preciso momento en que se efectúa el depósito ante el escribano.
Una interpretación armónica de los artículos contenidos en este parágrafo permite aseverar que, cuando el legislador refiere al rechazo del “procedimiento”, hace alusión a toda objeción vinculada al pago, lo que comprende todo cuestionamiento relacionado tanto con la suma ofrecida como con el mecanismo extrajudicial intentado.
Volviendo sobre la primera de las hipótesis contempladas en el art. 911 CCyC, allí se establece que si el acreedor retira el pago y no lo cuestiona, los gastos de la consignación extrajudicial quedan a cargo del deudor. entonces, pareciera que la ley premia al acreedor que colabora con la voluntad cancelatoria del deudor.
Esta conclusión se fortalece cuando en el inciso siguiente se prevé que si el acreedor rechaza el procedimiento pero retira el depósito, debe cargar con los gastos y honorarios del notario. sobre el particular, es útil señalar que en las XXIv Jornadas nacionales de Derecho civil, celebradas en 2013, la comisión n° 2 de “obligaciones” se expresó favorablemente en relación con la regulación de este mecanismo de pago extrajudicial alternativo, aunque añadió que, no obstante ello, “… no está justificado que el accipiens que acepta con reservas el pago deba afrontar los gastos y honorarios…”.
De todos modos, el examen integral de las normas indica que ello no operaría como un principio absoluto ni soluciona definitivamente el problema de los costos de este procedimiento extrajudicial.
Es que, el inciso segundo del art. 911 CCyC debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo siguiente, que da cuenta de que el retiro del depósito por parte del acreedor que cuestiona el pago no soluciona definitivamente la cuestión relacionada con los gastos y honorarios del escribano. ello, pues el art. 912 CCyC dispone que en tal caso el acreedor conserva el derecho de reclamar judicialmente un importe mayor, o bien considerarlo insuficiente, o exigir la repetición de los gastos y honorarios sufragados por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas.
En definitiva, debe pensarse que si aquel cuestiona el pago haciendo reserva de que está incompleto, pero a su vez retira la suma depositada, es razonable que sea él quien soporte los gastos notariales pues, de lo contrario, el procedimiento carecería de eficacia; es decir que siempre le bastaría a aquel con imputar cualquier ofrecimiento al pago parcial de la deuda para desvirtuar el mecanismo extrajudicial intentado. De ahí la razonabilidad de la solución legal.