ARTÍCULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.
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Análisis del Artículo 913 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 913 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 913 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 913 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Como fue señalado, el pago por consignación extrajudicial debe servir como herramienta práctica y económica para la realización de la prestación y la extinción de las obligaciones, sin intervención judicial. Pero, en tanto esta sea ineludible para dilucidar la existencia del crédito o su vigencia por hallarse controvertidas, el ejercicio del ius solvendi solo encuentra resguardo mediante la consignación judicial.
2. Interpretación del Artículo 913
La norma es por demás clara en cuanto veda categóricamente al deudor la posibilidad de acudir a este procedimiento cuando el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación de manera previa al depósito. Parece evidente en este caso que el principio de buena fe exige que el acreedor, notificado de la voluntad de pago del deudor en la forma prevista en el art. 910 CCyC (notificación fehaciente del día, hora y lugar del pago extrajudicial que se pretende realizar), le haga saber a aquel su voluntad resolutoria o que demandó el cumplimiento.
Es que, si la norma impide al deudor acudir a la vía extrajudicial de la consignación, es necesario que el acreedor le notifique que ha optado por resolver el contrato o que demandó el cumplimiento de la obligación, evitando que la otra parte incurra en gastos notariales. es decir, en caso de que el deudor ya se encuentre notificado de la promoción de la demanda cuyo objeto consista en la resolución o en el cumplimiento del contrato, no podrá acudir al procedimiento extrajudicial.
Sería innecesario en este caso que el acreedor conteste la notificación fehaciente que formule el deudor en los términos del art. 910, inc. a, CCyC, pues es claro que el obligado al pago estaría acudiendo a una vía que se encuentra impedida de antemano a tenor de lo previsto en la norma en comentario.