ARTÍCULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
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Análisis del Artículo 947 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 947 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 947 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 947 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La normativa dispone que la renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada por el beneficiario.
A su vez, establece que en tales casos deben quedar a salvo los derechos adquiridos por los terceros.
2. Interpretación del Artículo 947
2.1. Concepto
la retractación es una manifestación de voluntad a través de la cual se revoca la decisión de abdicar de determinado derecho o facultad. como requisito sustancial para poder
Recobrar plenamente el derecho, debe ser realizada en tiempo útil; (161) esto es, antes de la aceptación del deudor. una retractación posterior sería de ningún valor, en tanto la obligación se habría extinguido de manera irrevocable.
2.2. Retractación expresa o tácita
La retractación puede ser efectuada de forma expresa o tácita. la primera implica una comunicación fehaciente e inequívoca de la voluntad de retractarse. la segunda requiere que la conducta llevada adelante por el acreedor, con posterioridad a la renuncia, resulte absolutamente incompatible con la intención de abandonar el derecho.
Por ejemplo, supóngase el caso de quien, pese a haber comunicado la renuncia de un crédito (que todavía no recibió aceptación del deudor), inicia un proceso judicial a fin de cobrarlo. Tal proceder importaría una retractación tácita.
2.3. Efectos
Por último, la retractación, si bien resulta eficaz con respecto al deudor y consolida el derecho del acreedor en su conformación originaria, no puede alterar derechos de terceros. esto significa que, pese a la revocación de la decisión, quedarán a salvo los derechos que los terceros hubieren adquirido con motivo de la renuncia.
Por lo tanto, a modo de ejemplo, puede señalarse que los fiadores, avalistas o acreedores del deudor que hayan embargado el bien que era objeto de la prestación no pueden ser perjudicados en sus derechos adquiridos.
(160) BorDa, Guillermo a., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tomo I, Bs. As., la ley, 2008, p. 691.