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Artículo 953 – Pago parcial del fiador

    ARTÍCULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.

    Análisis del Artículo 953 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 953 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 953 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 953 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    en este artículo se regula el caso del fiador que realiza un pago parcial antes de la remisión hecha por el acreedor al deudor.

    2. Interpretación del Artículo 953

    Al respecto, cabe señalar que tal pago parcial del fiador antes de la remisión hecha por el acreedor al deudor debe entenderse efectuado como a cuenta de lo debido y no como un precio por su liberación.

    Si pudiera computarse como un precio por su liberación, dejando incólume el crédito del acreedor, podría generarse un supuesto de enriquecimiento sin causa. esto sucedería, por ejemplo, si un acreedor posee un crédito por $50.000, el fiador abona $10.000 por su liberación y luego el deudor es ejecutado por la totalidad de la obligación. en este caso, el acreedor —en clara burla al sistema— cobraría más de lo que le corresponde, mientras que el fiador no tendría acción de repetición alguna en tanto su pago no le habría reportado ningún beneficio al deudor.

    Entonces, siendo que el pago efectuado por el fiador se entiende realizado a cuenta de la deuda, se interpreta que la remisión realizada posteriormente lo es sobre el monto restante. en este sentido, la ley presume de manera razonable que el acreedor hizo la remisión sobre el saldo de la deuda (esto es, habiendo computado el pago del fiador).

    En este escenario, el fiador no tendrá acción de repetición contra el acreedor por el pago parcial oportunamente realizado. ello es así, ya que se trató de un pago debidamente efectuado sobre una porción de la deuda vigente en ese entonces y que en ningún momento fuera remitida por el acreedor.

    Ahora bien, resta determinar si en este contexto le corresponde al fiador una acción de repetición contra el deudor. Al respecto, cabe señalar que si el pago hubiere sido como precio por la liberación, dejando a la deuda intacta, no habría acción posible, ya que el beneficio fue propio y no en razón del deudor.

    Sin embargo, si se tratase de un pago a cuenta, como un análisis integral del ordenamiento jurídico lo requiere, nada privaría al fiador a dirigir contra el deudor afianzado la acción de repetición correspondiente.

    (168) Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tomo I, Bs. As., la ley, 2008, p. 694.(169) Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, As., Hammurabi, 1998., p. 326.

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