Saltar al contenido

Artículo 956 – Imposibilidad temporaria

    ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

    Remisiones: ver comentario al art. 1730 CCyC y concs.

    Análisis del Artículo 956 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 956 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 956 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 956 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La normativa contempla los distintos supuestos en los que se extingue la obligación debido a la imposibilidad de cumplimiento producida por caso fortuito o fuerza mayor.

    A su vez, dispone que si la imposibilidad se debe a causas imputables al deudor, la obligación se convertirá en la de pagar una indemnización por los daños causados.

    Por último, el código se refiere a la diferencia entre imposibilidad definitiva y temporaria, regulando los efectos en cada uno de los casos.

    2. Interpretación del Artículo 956

    2.1. Concepto

    El objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, tanto al momento de su nacimiento como a lo largo de toda su existencia (art. 725 CCyC).

    La obligación sería nula por falta de objeto en caso de que este fuera de cumplimiento imposible desde su origen. en este supuesto, el vínculo ni siquiera habría llegado a configurarse.

    Ahora bien, puede suceder que la imposibilidad de cumplimiento, en vez de originaria, sea sobreviniente. esto es, subsiguiente a la formación del acto que ha generado la obligación, provocando un obstáculo insuperable para el deudor.

    El CCyC ha transformado la denominación del instituto en “imposibilidad de cumplimiento”, lo que era entendido en el código civil de vélez sarsfield como “imposibilidad de pago” (arts. 888 a 895 cc).

    En otras palabras, una obligación que nace como posible (que tiene existencia y eficacia jurídica), pero cuyo objeto deviene de cumplimiento imposible por caso fortuito o fuerza mayor.

    La imposibilidad sobrevenida determina un incumplimiento definitivo e irreversible o bien uno temporario. sea cual fuere, obsta a la configuración del vínculo, tal cual fue diseñado originariamente.

    En la medida en que tal imposibilidad no resulte imputable al deudor, la obligación se extinguirá con todos sus accesorios, sin generar ningún tipo de responsabilidad. ello es así toda vez que nadie puede ser obligado a hacer lo imposible ni responsabilizado por acontecimientos que no puede evitar.

    Algunos autores han cuestionado la autonomía conceptual de este instituto por considerar que se trata de una derivación de las disposiciones referidas a las figuras del caso fortuito o fuerza mayor. (170)

    2.2. Caracteres de la imposibilidad

    En primer lugar, debe tratarse de una imposibilidad de cumplimiento y no de una mera dificultad. esto es, el objeto debe tornarse irrealizable. no basta con que el comportamiento sea sumamente complicado, en cuyo caso el deudor se encuentra compelido a cumplir, más allá de que pueda invocar alguna figura legal como —por ejemplo— la imprevisión (art. 1091 CCyC).

    La carga de la prueba sobre la imposibilidad sobrevenida pesa sobre el deudor. en tanto está a su cargo la obligación de cumplir con la prestación, debe alegar y probar las causas que impiden que lo haga de forma espontánea, exacta y específica.

    Para que opere la extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida se necesita, entonces, la presencia de los siguientes requisitos:

    2.2.1. Imposibilidad material o legal sobreviniente

    la imposibilidad debe ser sobreviniente (posterior al acto que ha generado la obligación), ya que, si fuese originaria, la obligación sería nula por falta de objeto. la imposibilidad puede ser tanto material como legal.

    la imposibilidad material entraña un impedimento físico o fáctico. Por ejemplo, habrá imposibilidad material si la cosa a cuya entrega se comprometió el deudor fuera destruida o desapareciese desconociéndose su paradero; si el pintor que tenía a su cargo la obligación de hacer un retrato perdiere la visión en un accidente; etcétera.

    en lo que respecta a las obligaciones genéricas, cabe señalar que el género nunca perece por lo que siempre será posible realizar el pago con otros objetos de la misma especie y calidad. ello es así, a menos que tales cosas hayan sido puestas fuera del comercio. en este marco, quedan encuadradas las obligaciones de dar sumas de dinero.

    Por otro lado, la imposibilidad es legal cuando el ordenamiento jurídico impide el cumplimiento de la prestación debida. en este sentido, podría ocurrir que el estado decida expropiar por razones de utilidad pública la propiedad que debía entregar el vendedor, poner fuera del comercio una cosa determinada, prohibir la construcción a menor o mayor altura de la convenida por las partes, etcétera.

    2.2.2. Imposibilidad objetiva

    La distinción entre imposibilidad objetiva y subjetiva ha sido materia de diversas controversias. Tradicionalmente se entendía que la imposibilidad es objetiva cuando la prestación no puede ser cumplida por ninguna persona, mientras que es subjetiva cuando no puede ser cumplida por el deudor concreto.

    Esta noción estricta de imposibilidad objetiva podía conllevar a situaciones injustas, por lo que se considera que en realidad se manifiesta cuando el impedimento va referido a la prestación en sí y por sí considerada; (171)  esto es, cuando se trata de un obstáculo inherente a la propia identidad intrínseca del objeto de la prestación. Por otra parte, la imposibilidad es subjetiva cuando atañe a condiciones personales o patrimoniales propias del deudor, que no están ligadas a la prestación.

    En este contexto, un impedimento que solo afecta al deudor (como la pérdida de la visión para realizar un retrato) puede ser tenido en cuenta para configurar una imposibilidad objetiva. es que en este supuesto el inconveniente está íntimamente relacionado con la prestación.

    La imposibilidad objetiva requerida por la norma, entonces, pondera la prestación en sí misma considerada, con abstracción de todo elemento extrínseco. los impedimentos puramente subjetivos del deudor no quedarán abarcados en esta especie a menos que las características personales estén contenidas en la prestación.

    2.2.3. Imposibilidad absoluta

    La diferencia entre imposibilidad absoluta e imposibilidad relativa está directamente relacionada con la intensidad del impedimento.

    La imposibilidad es absoluta cuando no puede ser superada por las fuerzas humanas; ello, en tanto se atienda a las exigencias de la tutela de la vida, la libertad y la integridad psicofísica. en cambio, la imposibilidad es relativa cuando no es posible para el deudor.

    La dificultad o la mayor onerosidad como obstáculo para el deudor para cumplir con su prestación no pueden erigirse como un supuesto de imposibilidad.

    2.2.4. Causas no imputables al deudor

    En estos casos no sólo es importante la existencia de una imposibilidad sobrevenida sino también la causa de tal imposibilidad. en efecto, a fin de que pueda extinguirse la obligación por esta causal es necesario que tal impedimento no haya sido provocado por causas imputables al deudor.

    Esto significa, que no haya habido una conducta culposa o dolosa del sujeto pasivo que haya generado la imposibilidad. si esta reconoce su génesis en un accionar del deudor (quien, por ejemplo, destruyó la cosa a cuya entrega se comprometió), el vínculo no se extingue. en este caso, la obligación se transforma en la de pagar los daños y perjuicios ocasionados, aplicándose los principios generales de la responsabilidad civil. caso fortuito y culpa son nociones incompatibles.

    2.2.5. Caracteres del caso fortuito o fuerza mayor

    La imposibilidad debe ser producida por caso fortuito o fuerza mayor. esto es, un hecho que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse.

    Para que un hecho constituya caso fortuito o fuerza mayor debe reunir ciertos requisitos: ser imprevisible, inevitable, actual y ajeno al deudor. Para mayores precisiones, cabe remitirse al comentario al art. 1730 CCyC y cons.

    De todos modos, cabe señalar que el deudor responde en caso de que se hubiese hecho cargo a través de una asunción convencional del caso fortuito o fuerza mayor o por estar en mora en el cumplimiento de la obligación.

    2.3. Imposibilidad definitiva

    La imposibilidad es definitiva cuando la prestación ya no es susceptible de ser cumplida ulteriormente. se trata de una situación irreversible.

    2.4. Imposibilidad temporaria

    La imposibilidad es temporaria cuando la prestación es aún posible de ser realizada con posterioridad e idónea para satisfacer el interés del acreedor. esto significa que el impedimento habrá de desaparecer en el futuro.

    Por lo tanto, la imposibilidad transitoria no alcanza para liberar al deudor y extinguir la obligación. ello dicho sin perjuicio de que pueda eximirse de los daños moratorios que experimente el acreedor a causa del retardo.

    En virtud de que la obligación sigue vigente, una vez removido el obstáculo, persiste el deber del deudor de cumplimentar con su prestación.

    Sin embargo, hay ciertos supuestos en los que se considera que tal imposibilidad tiene efecto extintivo: la frustración irreversible del interés del acreedor y el plazo esencial.

    2.4.1. Frustración irreversible del interés del acreedor

    El primer interrogante que se plantea al analizar el caso de una imposibilidad temporaria es si existe un límite a la espera del acreedor.

    No parece sensato (e, incluso, podría ser abusivo) mantener al acreedor de modo indefinido aguardando a que cese la imposibilidad y se efectivice el cumplimiento. en muchas ocasiones, la ejecución tardía puede resultar inútil o carecer de suficiente interés para el sujeto activo.

    Un ejemplo dado por la doctrina es la imposibilidad transitoria que tiene un deudor de transportar determinada mercadería a raíz de un conflicto bélico. si bien es una cuestión temporaria, no parece adecuado someter al acreedor a una espera que puede ser sumamente prolongada.

    Por lo tanto, en estos supuestos se reconoce al acreedor la facultad de asimilar la imposibilidad temporaria con una imposibilidad definitiva y, por ende, disolver el vínculo obligacional. este criterio es una consecuencia lógica del principio de buena fe (art. 961 CCyC) y del ejercicio regular de los derechos. (172)

    En todos los supuestos en los que se produzca una frustración irreversible del interés del acreedor, se producirá la extinción de la obligación. esto es, todas las hipótesis en las que pueda inferirse razonablemente que el cumplimiento en tiempo oportuno resulta esencial con el fin perseguido por el acreedor.

    2.4.2. Plazo esencial

    Las obligaciones de plazo esencial son aquellas en las que el cumplimiento tardío carece de todo valor. la falta de observancia del plazo provoca lisa y llanamente el incumplimiento definitivo.

    Por ejemplo, la imposibilidad transitoria de la empresa de catering que no puede concurrir en tiempo y forma al casamiento al que se había comprometido. el cumplimiento ulterior de tal prestación resulta absolutamente irrelevante. Tal como puede percibirse, esta excepción es tan solo un ejemplo más de la frustración irreversible del interés del acreedor.

    2.5. Efectos

    La imposibilidad sobrevenida (sea definitiva o temporaria en los casos previstos), no imputable al deudor, provocará la extinción de la obligación con todos sus accesorios (art. 857 CCyC y concs.). una vez disuelto el vínculo, se producirá la liberación del deudor.

    En cambio, si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

    En caso de que la imposibilidad se produjese en el marco de una relación bilateral, la extinción también se produce sobre la causa que le dio origen. entonces, en la medida que opera como una resolución contractual, el deudor deberá restituir lo que hubiese recibido como contraprestación con motivo de la obligación extinguida.

    Por ejemplo, supóngase un contrato de compraventa de un automóvil entre Juan y Pedro, en el que Juan abonó el precio y Pedro no puede hacer la entrega respectiva ya que, por una causa no imputable, el rodado se destruyó. en ese caso, si bien se extingue la obligación de Pedro motivada por la imposibilidad de cumplimiento, la resolución del contrato conlleva a que deba devolver el precio recibido a cambio.

    (170)  Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tomo I, Bs. As., la ley, 2008, p. 697.(171)  Jordano Fraga, Francisco, La responsabilidad contractual, Madrid, Editorial Civitas, 1987, p. 154.
    (172)  Pizarro, ramón D. y vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo 3, Bs. As., Hammurabi, 2007, p. 313.

    Deja una respuesta