ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 12, 259, 966 CCyC.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 957 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 1.1. Los principios contractuales
- 2. Interpretación del Artículo 957
- 2.1. El contrato como especie del acto jurídico
- 2.2. Las partes que concurren a la formación de un contrato
- 2.3. La patrimonialidad del objeto como elemento caracterizante
- 2.4. La importancia de la finalidad
Análisis del Artículo 957 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 957 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 957 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 957 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En la base de nuestro sistema constitucional se encuentra el principio de libertad, del que se deriva que las personas puedan celebrar acuerdos sobre sus intereses, con ciertas limitaciones razonables, establecidas para la protección de los intereses de la sociedad o de las personas vulnerables. ello hace a la función esencial del derecho civil, que es la de proporcionar las herramientas para que los habitantes de la Argentina puedan concretar proyectos que les posibiliten una mejor calidad de vida.
Como parte de esa libertad y en razón del diseño constitucional argentino, se da a los particulares la posibilidad de celebrar contratos que, como se verá, constituyen una especie de los acuerdos a los que pueden arribar las personas para la satisfacción de sus legítimos intereses. se trata de vínculos obligatorios, que establecen derechos y obligaciones, distribuyendo riesgos entre quienes los acuerdan.
A diario, los habitantes de nuestro país celebran múltiples contratos, aun sin conciencia de estar realizando actos jurídicos, como los que les posibilitan la alimentación, el transporte, la comunicación telefónica, la cobertura de sus necesidades de salud, vivienda y educación, etc. los contratos continúan siendo la principal fuente de obligaciones y generan el entramado por el que circulan los recursos de todo tipo de los que dispone la sociedad.
Para facilitar y ordenar esa labor jurídica —y sin que ello implique limitar la libertad de generación de vínculos y de contenidos de los particulares, salvo en lo que respecta a los límites establecidos por razones de interés público (arts. 10, 12 CCyC y conc.)—, se regula en este código la materia de los contratos por medio de una parte general (libro Tercero, Título II); otra, dedicada a los contratos de consumo, que son los que, sin agotarse en ello, hacen a la cobertura cotidiana de necesidades básicas de la población (libro Tercero, Título III); y una tercera, en la que se desarrolla la regulación particular de distintos contratos (libro Tercero, Título Iv).
Una buena regulación legal de los contratos y su respaldo por un sistema de justicia eficiente son presupuestos básicos, si bien no suficientes, para el progreso de una sociedad y un sistema económico fuerte, en los que puedan concretarse los derechos y proyectos de todos, en especial de los más vulnerables, quienes gozan entre nosotros de un estatus jurídico especial, establecido por razones de igualitarismo estructural, en el art. 75, inc. 23, cn y en los diversos tratados internacionales enunciados como fuente directriz en el art. 1° de este código.
El código regula tanto los contratos civiles como los comerciales e incluye, como ya se ha expuesto, la regulación de los contratos de consumo, entendiendo que no se trata de un tipo contractual especial más, sino de una fragmentación del tipo general, que influye sobre los tipos especiales; solución consistente con la constitución nacional, que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales.
1.1. Los principios contractuales
La regulación general de los contratos se orienta por un conjunto de principios básicos, cuyo respeto hace a la construcción de vínculos eficaces:
a) Libertad de contratación: se trata de un principio básico, que surge de diversas normas, como los arts. 958, 960 y 990 CCyC, con límites regulatorios básicamente demarcados por lo dispuesto en los arts. 12 y 963 CCyC.
b) Fuerza obligatoria: principio por el que el contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes y solo puede ser modificado o extinguido conforme lo que en él se disponga por acuerdo de partes o en los supuestos previstos por la ley, según surge del art. 959 CCyC.
c) Buena fe: es, como se ha visto en el comentario al art. 9° CCyC, es un principio vertebral del derecho privado, especialmente enunciado para los contratos en el art. 961 CCyC.
d) Conservación del contrato: establecido en el art. 1066 CCyC, se trata de un mandato de optimización orientado a posibilitar que el vínculo negocial alcance los fines previstos por las partes, más allá de la ineficacia de alguna de sus previsiones.
e) Principio de relatividad de efectos: es de la esencia de los contratos que las disposiciones enunciadas por las partes en ejercicio de la libertad de determinación de contenidos que se les reconoce, solo las afecte a ellas y no perjudiquen a terceros, quienes solo habrán de ser alcanzados en los supuestos expresamente previstos por la ley, como lo establecen los arts. 1021 y 1022 CCyC.
2. Interpretación del Artículo 957
2.1. El contrato como especie del acto jurídico
El CCyC define al contrato como una especie del género acto jurídico (ver comentario al art. 259 CCyC), acto voluntario y lícito que tiene la particularidad de que se establece por el consentimiento de dos o más partes; concepto técnico que corresponde a situaciones que se pueden producir:
a) Del modo previsto en los arts. 971 a 983 CCyC, para los contratos paritarios o libre-mente negociados por las partes;
b) Según lo previsto en los arts. 984 a 989 CCyC, en el caso de los contratos celebrados por adhesión a las cláusulas predispuestas por uno de los contratantes; o
c) Conforme lo regulado en los arts. 1096 a 1099 CCyC, en el caso de los contratos de consumo.
La definición es la puerta de ingreso a un concepto sumamente complejo, porque presupone necesariamente un conjunto de elementos y de factores que se encuentran entre las líneas de su enunciado, pues es claro que la voluntad a la que se hace referencia debe ser expresada por sujetos capaces; adecuadamente exteriorizada; no encontrarse afectada por algún vicio (error, dolo o violencia), ni haber dado lugar a un acto jurídico que adolezca de lesión, simulación o fraude; a lo que se agrega que dicho acto debe respetar las exigencias que, en materia de objeto y causa, establece el propio código.
2.2. Las partes que concurren a la formación de un contrato
El acto jurídico que da nacimiento a un contrato siempre se producirá por la reunión de, al menos, dos voluntades que participan de la formación del consentimiento, cuestión que no debe ser confundida con los efectos generados a partir de la formación del contrato, que, como tal, podrá ser unilateral, bilateral o plurilateral (ver comentario al art. 966 CCyC).
Según el art. 1023 CCyC, se considera parte del contrato a quien lo otorga en nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; a quien es representado por un otorgante que actúa en su nombre o interés y a quien manifiesta la voluntad contractual, aunque ella sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. una parte puede estar integrada por una pluralidad de personas —lo que ocurre, por ejemplo, cuando son varios los adquirentes o vendedores de una cosa—.
2.3. La patrimonialidad del objeto como elemento caracterizante
Como acto jurídico, el contrato tendrá por objeto diversas operaciones que proyectarán sus efectos sobre la realidad en la que se produce.
Por el diseño técnico y los efectos de la relación a la que dé nacimiento, podrá ser enmarcado en alguno de los tipos contractuales que el código prevé o se le dará el tratamiento jurídico de innominado (art. 970 CCyC).
La construcción jurídica elaborada por las partes habrá de crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (referidas a derechos personales, reales o intelectuales) y tal es el elemento que distingue al contrato de cualquier otra forma de acuerdo al que pueden arribar dos partes, pues será contrato cuando la relación jurídica establecida sea patrimonial, aunque no pueda recibir ese calificativo el interés por el que ella se concreta, como claramente se prevé en el art. 1003 CCyC.
Cuando el código trata sobre el objeto del contrato (ver art. 1003 CCyC), establece que debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes aunque este no sea patrimonial, como se da, por ejemplo, cuando alguien contrata un servicio de enfermería para que cuide de un amigo enfermo, supuesto en el que el contrato se lleva adelante por un interés extrapatrimonial, aunque se concrete en un vínculo patrimonial.
2.4. La importancia de la finalidad
La preposición “para” empleada en el texto pone de manifiesto la importancia de la finalidad en el contrato. ella es esencial, pues todo contrato importa una disposición sobre la libertad que —en tanto no se violen los límites a ella razonablemente establecidos— debe ser protegida. Quien contrata persigue una determinada finalidad que le interesa en grado tal que está dispuesto a sacrificar sus posibilidades de destinar recursos personales y materiales a otros fines, para alcanzar los propuestos.