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Artículo 979 – Modos de aceptación

    ARTÍCULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

    Análisis del Artículo 979 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 979 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 979 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 979 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    en este artículo se establecen cuáles son las formas jurídicamente relevantes en las que puede exteriorizarse la aceptación; pero, en especial se establecen los efectos del silencio ante la comunicación de una oferta, cuestión de notoria importancia para la limitación o eliminación de prácticas abusivas por las que una parte pueda querer conferir al silencio de la otra el sentido de una aceptación de la oferta, imponiéndole vínculos no deseados.

    2. Interpretación del Artículo 979

    La aceptación de una oferta puede producirse de diversas maneras:

    a) Aceptación expresa: se produce por manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos que dan cuenta de una declaración afirmativa.

    b) Aceptación tácita: se da cuando el destinatario lleva adelante una conducta que no desarrollaría de no haber aceptado la oferta, incompatible con su rechazo. Los principios Unidroit reconocen este tipo de comportamientos como manifestaciones de aceptación de la oferta (art. 2.6 [1]). Ello se produce, por ejemplo, cuando una parte ejecuta, y la otra recibe, la prestación ofrecida o pedida; o cuando el mandatario ejecuta la obligación a su cargo, lo que, por expresa previsión del Código, importa aceptación, aún sin mediar declaración expresa (art. 1319 CCyC).

    c) Aceptación por el silencio: en razón de lo establecido en este art. y en el art. 263 CCyC, el silencio guardado por el destinatario de la oferta no puede ser en principio considerado como aceptación, salvo que, por la relación existente entre las partes o por la vinculación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes, pudiera considerarse que el receptor de la oferta debía expedirse. Es posible que, por la relación existente entre los sujetos de la comunicación o por su dinámica de vinculación previa, corresponda considerar como válida entre ellos una estipulación del oferente en el sentido que, de no rechazar el aceptante la propuesta dentro de determinado lapso razonable, esta deba considerarse aceptada; lo que carecería de fuerza obligatoria de no ser el indicado el contexto en el que se formuló la aserción (art. 1065, inc. a, CCyC). Coinciden con esa solución los Principios de Unidroit (art. 2.9 [1]).

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