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Artículo 991 – Deber de buena fe

    ARTÍCULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.

    Análisis del Artículo 991 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 991 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 991 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 991 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El deber de actuar de buena fe es un principio general del derecho privado que en este código se encuentra enunciado en el art. 9° del Título Preliminar, como pauta sistémica, y para los contratos se prevé en el art. 961 CCyC. su imposición en la etapa negocial que puede preceder a la celebración de un contrato responde tanto a una necesidad lógica como a la de reforzar el criterio para evitar abusos, juegos especulativos y situaciones que pueden darse en un tramo de la vinculación entre las partes en el que puede que alguna de ellas considere que puede actuar como si ningún deber legal ciñera su conducta.

    2. Interpretación del Artículo 991

    2.1. La buena fe en etapa de tratativas

    La finalidad de las tratativas es la concreción de un contrato y es por ello que se considera antijurídica toda conducta que, de un modo injustificado, frustre la posibilidad de alcanzarlo.

    Las tratativas no tienen efecto vinculante, al menos no en los términos del art. 969 CCyC, que se refiere a los contratos ya concluidos; pero sí tienen la ligazón que genera el deber de obrar con buena fe, respaldada por la función coercitiva de las consecuencias derivadas de su inobservancia. la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.

    Ella exige hablar claro e intercambiar adecuadamente la información necesaria para la toma de decisiones por cada una de las partes involucradas en el proceso de construcción de un vínculo contractual.

    Encontramos un antecedente directo de esta estipulación en el Proyecto de 1998, tan tenido en cuenta por los integrantes de la comisión, en cuyo art. 920 se establecía: “Deber de buena fe. Las partes deben comportarse de buena fe para no frustrar injustamente las tratativas contractuales, aunque todavía no haya sido emitida una oferta. El incumplimiento de este deber genera responsabilidad por daño al interés negativo”.

    En el art. 2°.1.15.(2) de los Principios unidroit se establece que si bien las partes negociantes no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo, la que “… negocia o interrumpe las negociaciones de mala fe es responsable por los daños y perjuicios causados a la otra parte”; aclarándose luego en el el art. 2°.1.15.(3) que “… se considera mala fe que una parte entre en o continúe negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intención de no llegar a un acuerdo”.

    Según el Draft common Frame of reference europeo, toda persona involucrada en negociaciones preparatorias de un contrato tiene el deber de conducirlas en consonancia con las exigencias de la buena fe y la transparencia y, por tanto, de no generar la ruptura de las mismas infringiendo este principio (II.3:301, ap. 2).

    La norma establece que la violación al deber de buena fe se encontraría determinada por la frustración injustificada de las tratativas, expresión que debe considerarse referida a un accionar abusivo o contrario a la buena fe, y no a un simple cambio de opinión o de interés que no pueda ser incluido en esos criterios de determinación de antijuridicidad.

    2.2. La responsabilidad derivada de la violación  al deber de buena fe en etapa de tratativas

    La norma sancionada no limita la responsabilidad al daño al interés negativo, como lo hacía expresamente la del Proyecto de 1998.

    Si bien podría considerarse que, dado el principio de libertad para contratar o no hacerlo, la frustración de la posibilidad de alcanzar la celebración de un contrato no debería dar lugar a responsabilidad, pues ello constituiría una suerte de limitación a aquella, otra ha sido la orientación de nuestro derecho. la discusión de esta cuestión se desarrolló especialmente a partir de la publicación, en 1860, de la primera edición, en alemán, de la obra de rudolf von Ihering, “De la culpa ‘in contrahendo’…” —obra que se difundió con mayor amplitud desde la publicación de la edición francesa de 1893—, en la que se establecía la existencia de una responsabilidad precontractual; más tarde, el italiano Faggella consideró que podía existir responsabilidad aún antes de la emisión de la oferta, la que podía darse a partir del momento en que uno de los tratantes, ya en forma expresa, ya

    Tácita, consienta que el otro realice un trabajo preparatorio, generando confianza en el otro, por lo que el retiro intempestivo de las tratativas generaba la responsabilidad del resarcimiento de los gastos y del costo efectivo de la obra de la otra parte.

    Dichos autores operaron sobre la idea de una responsabilidad de base contractual; mientras que para una parte sustantiva de la doctrina y la jurisprudencia nacionales, al no haberse alcanzado un contrato, la responsabilidad en esta etapa debía ser evaluada según las reglas propias de los vínculos extracontractuales, con base en la culpa aquiliana o por aplicación de la teoría de la responsabilidad legal o por la del abuso en el derecho a no contratar.

    No obstante, las implicancias que en nuestro derecho tenía el encuadre de un supuesto de responsabilidad como contractual o extracontractual ha perdido relevancia práctica con la sanción del CCyC; ello por la práctica homogeneidad de régimen de ambos tipos de responsabilidad (art. 1716 CCyC y cc.), a excepción de lo establecido en el art. 1728 CCyC.

    Quien sostiene que el contrario obró con mala fe debe, en principio, aportar las pruebas que lo acrediten, pero el juez que intervenga en el proceso puede distribuir la carga probatoria de diferente modo, teniendo en cuenta qué parte se encuentra en mejor situación de aportar un determinado elemento probatorio, como se prevé en el art. 1735 CCyC.

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