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Artículo 992 – Deber de confidencialidad

    ARTÍCULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.

    Análisis del Artículo 992 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 992 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 992 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 992 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El contenido de las tratativas varía según la función económico-social de la operación jurídico-económica de la que se trate; pero, en la generalidad de los casos, el intercambio de información constituye su actividad vertebral y, en ese contexto, a menudo las partes deben revelarse entre sí secretos comerciales o industriales, o aún debilidades, cuya divulgación puede generarles perjuicios.

    Es claro que en un época en la que los grandes números de la economía mundial se han trasladado al terreno de los intangibles, de la información, de los derechos sobre procesos industriales y de provisión de bienes y servicios, al conocimiento y al know how industrial o comercial que posibilita el desarrollo de una actividad, la información confidencial relativa a un determinado proceso industrial o diseño de negocio constituye un valor económico relevante, protegido por el sistema jurídico en todas las sociedades de mercado.

    2. Interpretación del Artículo 992

    2.1. El deber de confidencialidad

    El principio básico en la materia es que la información intercambiada por las partes en un proceso de negociación no es confidencial. Para que se la considere tal, debe ser proporcionada con ese carácter, ya sea por manifestación expresa o tácita, pero inequívoca.

    Quien determina la confidencialidad de la información es quien la proporciona; aunque puede que las partes establezcan el carácter confidencial general de todo el proceso de negociación que desarrollen.

    Dos son las restricciones que debe observar quien recibe información confidencial:

    1) No revelarla, en principio, a nadie, pues la norma no hace distinciones; aunque es claro que las partes pueden, en ejercicio de su libertad contractual, pautar lo que estimen pertinente al respecto; y

    2) No usarla inapropiadamente en su propio interés; por ejemplo, copiando una determinado modelo de negocio al que tuvo acceso en tratativas que luego no condujeron a la celebración de un contrato con quien proporcionó la información.

    En el art. 2°.1.16. de los Principios unidroit, referido al deber de confidencialidad se establece que “Si una de las partes proporciona información como confidencial durante el curso de las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla injustificadamente en provecho propio, independientemente de que con posterioridad se perfeccione o no el contrato. Cuando fuere apropiado, la responsabilidad derivada del incumplimiento de esta obligación podrá incluir una compensación basada en el beneficio recibido por la otra parte”.

    La ley 24.766 de confidencialidad, establece en su art. 1° que las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos comerciales honestos, mientras dicha información sea secreta, tenga por ello un valor comercial y haya sido objeto de medidas razonables para la preservación de su carácter secreto.

    La ley se aplica a la información que conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos, ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares (art. 2°) y para que aquella deba considerarse confidencial, basta la prevención en tal sentido, la que de por sí impone a quien la recibe el deber de abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario autorizado (art. 3°).

    Numerosos contratos de gran difusión actual en el mercado, como el de franquicia, tienen un enorme componente de información confidencial sobre procedimientos, gestión y otros factores que, en su combinación, determinan el éxito de un determinado modelo de negocio y es en su secreto donde se encuentra gran parte de su valor económico para quien los ha desarrollado.

    A menudo esa información, que puede ser comprendida en el concepto de know how, debe ser compartida en la etapa de negociaciones previas a la concreción de un contrato y es necesario proteger su circulación por medio de dispositivos normativos específicos como la ley de confidencialidad, ya mencionada, o la ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de utilidad, entre otras normas.

    2.2. Responsabilidad por violación del deber de confidencialidad

    La información confidencial suele ser el activo principal de muchas empresas y sistemas y es por ello que quien habrá de proporcionarla suele exigir que quien la reciba acepte un pacto o acuerdo de confidencialidad en el que pueden preverse penalidades para el caso de incumplimiento; pero, aun cuando no haya mediado este, basta que la información sea brindada como reservada, confidencial o no destinada a la difusión y utilización por quien la recibe, para que se pueda verificar un supuesto de responsabilidad en caso de uso inapropiado.

    La evaluación de la conducta de las partes con relación al manejo de la información debe hacerse con sujeción al principio de buena fe, que es el que vertebra el sistema, desde lo precontractual y hasta lo postcontractual.

    La norma prevé en el tema dos variantes en la obligación de reparar, generada por la violación del deber de confidencialidad en la etapa precontractual:

    i) En primer término, quien incumple este deber queda obligado a reparar el daño sufrido por la otra parte; la norma no efectúa distinciones, por lo que deberá resarcirse todo daño que se verifique, con nexo adecuado de causalidad con la violación, comprendiéndose las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles (arts. 1726 y 1727 CCyC) y

    ii) Si, quien incurrió en la violación de confidencialidad obtuvo con ello una ventaja, debe “… indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento”, lo que importa un agregado, un plus, a la indemnización que se pueda verificar por el daño padecido por la parte afectada por la violación, disponiendo el traslado de los beneficios obtenidos con la información, a su titular.

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