ARTÍCULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
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Análisis del Artículo 1010 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1010 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1010 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1010 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El fundamento de la prohibición es de orden público y se encuentra en que los pactos en los cuales se especula con la muerte de una persona resultan contrarios a la moral pública, al tiempo que podrían generar variaciones en el orden legal de las sucesiones y en la legítima hereditaria, cuyas normas son en gran medida indisponibles para las partes.
Los contratos sobre herencia futura suelen tener lugar cuando una persona cede sus derechos eventuales de una sucesión aún no abierta, por encontrarse viva la persona de la que se trata. en doctrina se incluyen en tal categoría los pactos por los que se instituye contractualmente a otra persona como heredera o legataria; los que establecen la renuncia de una persona a una herencia futura del co-contratante o de un tercero; aquellos por los que se acepta una herencia futura y los pactos distributivos, por los que los presuntos herederos acuerdan la división de la herencia, con o sin intervención del causante.
El CCyC incorpora una previsión que atiende a razones de conveniencia social, como es la relativa a la conservación de la unidad económica vinculada con una empresa o explotación familiar, regulación novedosa, no prevista en el cc, que también prohibía los pactos sobre herencia futura, sin perjuicio de la indivisión hereditaria contemplada en el art. 51 de la ley 14.394.
2. Interpretación del Artículo 101o
La norma establece el principio general según el cual no está permitida la realización de contratos sobre herencia futura o sobre derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, con excepciones.
Si bien en el artículo se mantiene la prohibición ya establecida en el art. 1175 cc, se introducen supuestos de excepción, en los que sí se admite la formulación de pactos exigibles que involucran futuros derechos hereditarios y se establecen compensaciones entre los legitimarios. ellos son los relativos a los pactos celebrados con miras a la conservación de la unidad de gestión empresaria de una explotación productiva o de participaciones societarias de cualquier tipo, o a la prevención o solución de conflictos en ese ámbito.
Es claro que se trata de una previsión de amplios alcances, aplicable tanto a casos de sociedades regulares como irregulares o de hecho y posibilita la continuidad de la actividad empresarial familiar, con las ventajas que ella puede conllevar no solo para los herederos sino también para el interés de la sociedad, preocupada en la conservación de las fuentes de trabajo y en la buena dinámica de un mercado fuerte.
Tales pactos —que son válidos tanto si participan de ellos el futuro causante y su cónyuge como si no lo hacen— tienen, empero, un límite determinado por tres factores:
1) el respeto de la legítima hereditaria;
2) los derechos del cónyuge; y
3) los derechos de terceros.
Para superar los problemas de afectación de los derechos de los herederos involucrados, la norma prevé expresamente la determinación de compensaciones entre legitimarios.
Fuera de tales situaciones excepcionales, los contratos otorgados sobre herencias futuras serán nulos, de nulidad absoluta (art. 387 CCyC). se trata de una norma imperativa, de orden público, indisponible para las partes, que establece un supuesto de objeto prohibido. si el contrato comprende una herencia futura y otros bienes, será nulo en lo atinente a aquel contenido y, eventualmente, podrá subsistir con relación a este, de ser ello posible de acuerdo a sus características.