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Artículo 109 – Tutela especial

    ARTÍCULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos:

    a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial;

    b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad;

    c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a);

    d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados por persona determinada o con la condición de no ser administrados por su tutor;

    e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;

    f) cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por las características propias del bien a administrar;

    g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda.

    Análisis del Artículo 109 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 109 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 109 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 109 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    En concordancia con la CdN y la ley 26.061, la nueva norma admite, en el inc. a, la posibilidad de que el adolescente pueda actuar por sí mismo, con asistencia letrada, sin la necesidad de designación de un tutor especial. Se reconoce así el principio de capacidad o autonomía progresiva del niño/a para determinados asuntos, teniendo en cuenta la evolución de sus facultades, edad y grado de madurez, entre otras. en ese caso, no es necesaria la designación de un tutor especial, aun cuando hubiere un conflicto de intereses.

    En la misma línea, se regula el supuesto de conflicto de intereses entre diversos representados de un mismo representante. Además se prevé la posibilidad de designar un tutor especial cuando medien situaciones de urgencia que lo ameriten, y hasta tanto se tramite la designación del tutor definitivo.

    El adolescente puede presentarse por sí y con asistencia letrada en virtud del inc. a del presente artículo y por lo dispuesto en el art. 677, primer párrafo, aplicable por analogía a la institución de la tutela. Con ello se evitará la designación de un tutor especial para que lo represente.

    La tutela especial reviste carácter excepcional y está prevista para los supuestos contemplados en este artículo. A diferencia de la tutela general, la tutela especial no tiene como objetivo la representación general, el cuidado de la persona, y la administración de los bienes del niño, sino que es concebida para aquellos asuntos específicos en los cuales se suscita algún conflicto de intereses o de otras circunstancias puntuales que ponen en evidencia la necesidad de designar un tercero imparcial para mejor cumplir con la finalidad protectoria de los intereses del niño. Coexiste con la tutela general o con la responsabilidad parental sin perjuicio de la existencia de conflictos de diversa índole en el cual el tutor especial actuará como representante del niño/a o adolescente.

    2. Interpretación del Artículo 109

    2.1. Nombramiento del tutor especial

    El nombramiento del tutor especial es una atribución del juez para designar a aquel o aquellas personas que represente/n al niño/a o adolescente cuando medie un conflicto de intereses entre los representantes y representados o ante cualquier situación específica que requiera la intervención de un tercero.

    También puede designarlo el juez a pedido del niño/a o adolescente, del ministerio Público, de los padres, guardador/es, o del tutor general o del curador.

    2.2. Interés superior del niño

    Se insiste que el principio fundamental transversal a todo el régimen de la tutela es el interés superior del niño y, por ende, el beneficio exclusivo de aquel/aquellos. de ahí que la designación de un tutor especial solo procederá cuando exista una indiscutida conveniencia para la atención de sus intereses.

    2.3. Caracteres de la tutela especial

    Es excepcional, es dativa, es retributiva; es representativa.

    2.4. Oposición de intereses entre el menor y su representante legal

    Oposición alude a un interés evidentemente contrario entre el representado y el representante y no a una simple divergencia de criterios. la determinación de si existe o no esa oposición de intereses constituye en definitiva una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial. el conflicto debe ser cierto; la incompatibilidad debe existir efectivamente. No basta la mera posibilidad de que pueda llegar a producirse un conflicto.

    El art. 109 CCyC menciona dos supuestos de oposición de intereses entre el niño menor de edad representado y sus representantes: son los que el niño/a o adolescente puede llegar a tener con alguno de ellos, ya sean sus progenitores, sus tutor/es, o curador/es (inc. a) o con algún otro niño menor de edad con el que se comparte el representante (inc. c). Si bien la norma no alude al guardador/es, no se encuentra motivo para que, en caso de conflicto entre el guardador y la persona menor de edad, también deba serle designado un tutor especial.

    Las oposiciones de intereses no son taxativas sino enunciativas, dado que por el inc. g se posibilita que, ante situaciones de urgencia, el juez proceda de oficio a la designación de un tutor.

    Cuando la tutela especial ha sido motivada por una actitud omisiva/abandónica del progenitor, corresponde que sea este quien cargue con los honorarios del tutor especial.

    Cuando haya una omisión parental en solicitar la designación de un tutor especial, no obstante la existencia de intereses contrapuestos, y cuando estos puedan cristalizarse en una reparación de daños, el niño/a o adolescente puede solicitar la nulidad de los actos que se hubieren celebrado sin la intervención del tutor especial.

    2.5. Privación de la administración

    Los progenitores pueden perder la administración de los bienes de sus hijos menores (art. 109, inc. b, CCyC) en los supuestos previstos en el art. 694 CCyC: por su propia ineptitud, porque sean sujetos de concurso o quiebra, o porque la administración sea ruinosa. Asimismo, los progenitores pierden la administración de los bienes cuando sean privados del ejercicio de la responsabilidad parental.

    Además, la privación de la administración también procede cuando los niños/as adquieren bienes con la condición de que no sean administrados por su tutor o que deban ser administrados por persona designada específicamente (art. 109, inc. d, CCyC).

    2.6. Otros supuestos

    La designación de un tutor especial también procede en los siguientes casos: cuando existan bienes fuera de la jurisdicción y, por tanto no puedan ser administrados adecuadamente por el tutor (inc. e; cuando se requiera la intervención de una persona con conocimientos específicos dada la naturaleza de los bienes a administrar (inc. f); o cuando medien situaciones de urgencia (inc. g).

    2.7. Alcance de las funciones del tutor especial

    La tutela especial excluye toda injerencia sobre la persona del niño/a o adolescente refiriéndose la norma principalmente a los bienes y a la representación de éstos.

    En cuanto a los bienes, la administración puede referirse a la totalidad de ellos, o a algún bien en particular, o a una universalidad de bienes.

    2.8. Tutela especial: actos jurídicos

    Con relación a esos bienes, el tutor especial representa al niño en los actos jurídicos que deban realizarse. en los casos de los incs. a y c, la representación se refiere a cualquier clase de actos y siempre que se manifieste oposición de intereses.

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