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Artículo 110 – Personas excluidas

    ARTÍCULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:

    a) que no tienen domicilio en la República;
    b) quebradas no rehabilitadas;
    c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible;
    d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país;
    e) que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria;
    f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;
    g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela;
    h) que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos;
    i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela;
    j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
    k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que según el criterio del juez resulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.

    Análisis del Artículo 110 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 110 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 110 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 110 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El Código Civil y Comercial deroga la prohibición para ser tutores de los “mudos” y los “que hubiesen hecho profesión religiosa”. Si bien el principio general es que no se puede ser tutor de más de una persona, el Código recepta la excepción, para que se desempeñen como tutor de más de una persona, dándose primordial interés a la no separación de los hermanos, o ante razones suficientes que así lo justifiquen.

    Se reafirma que la tutela es una institución de resguardo de los intereses de las personas menores de edad en etapa de crecimiento y desarrollo. Por tanto, es el juez quien debe designar al tutor en el beneficio exclusivo de la persona menor de edad, y aun cuando sus progenitores hubiesen excluido expresamente a una persona para el ejercicio del cargo, por el interés del niño y valorando las circunstancias del caso así lo decida.

    La tutela es una función confiada a personas físicas. la regla para su ejercicio es la capacidad. Por ende, este artículo establece una serie de inhabilidades para la administración de los bienes del tutelado, que generan la remoción del tutor y la nulidad del acto si son advertidas posteriormente por el juez de la tutela.

    Entre las inhabilidades mencionadas, podemos advertir algunas de orden ético (incs. c, e, f, i, k), referidas a personas inhabilitadas, personas declaradas incapaces o personas con capacidad restringida (inc. j, por razones que no garantizan una buena administración (incs. a, b y d); o porque medien conflictos de intereses entre los representados y los posibles tutores (incs. g y h).

    Todos estos supuestos generan una falta de idoneidad en la persona que la convierte en inadecuada para el ejercicio de la tutela.

    2. Interpretación del Artículo 110

    2.1. Incapacidades de orden ético

    2.1.1. Privación o suspensión de la responsabilidad parental (inc. c, primera parte)

    Las causales de la privación de la responsabilidad parental resultan: ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; abandonar al hijo, dejándolo en un total estado de desprotección; poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; o haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo (art. 700, incs. a, b, c y d CCyC).

    Las causales de suspensión de la responsabilidad parental son la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento; el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años; la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio; la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves (art. 702 CCyC).

    Parece lógico que se excluya a aquellos progenitores que han sido privados o suspendidos en el ejercicio de la responsabilidad parental de la posibilidad de ser tutores, ya que si no han desempeñado adecuadamente su función en lo atinente a la responsabilidad parental, es probable que tampoco desempeñen de modo útil la función como tutores. Cabe preguntarse si esta prohibición subsiste una vez que los progenitores han sido restituidos en el ejercicio de la responsabilidad parental.

    La privación puede ser dejada sin efecto si se ha demostrado que la restitución se justifica en interés del hijo. en tal caso, por desaparición de la causa que determina el inc. c de la presente, puede ser superada la exclusión de la negativa a desempeñarse como tutor.

    2.1.2. Mala conducta o falta de profesión, oficio o modo conocido de vida (inc. e)

    Estos son elementos que de estar presentes configuran la falta de idoneidad, cualidad esencial a reconocer en un tutor para el adecuado ejercicio de la tutela.

    2.1.3. Estar condenado a pena privativa de la libertad (inc. f)

    Parece comprensible que aquel que ha sido condenado por un delito doloso sea inidóneo para ejercer el cargo de tutor.

    2.1.4. Aquellos que han sido removidos de la tutela o curatela de otra persona incapaz por cualquier causa que les era atribuible (inc. c), segunda parte)

    Aquella persona que fue removida de la tutela o curatela de otro incapaz no puede ser designada nuevamente como tutor ya que no ha sabido desempeñar anteriormente el cargo encomendado.

    2.1.5. No pedir tutor para el menor que no lo tuviere (inc. i)

    Aquella persona que no hubiere solicitado oportunamente el discernimiento de la tutela para un pariente que careciere de representación también quedará impedido para ser tutor de dicho menor de edad.

    2.2. Personas inhabilitadas, declaradas incapaces o con capacidad restringida

    Va de suyo que aquellas personas que cuentan, para su mejor desempeño en las circunstancias de su vida y para la celebración de actos jurídicos válidos, con el auxilio del sistema de representación o del sistema de asistencia o con apoyos para la toma de decisiones, no resultan las adecuadas para desempeñarse como tutores de personas menores de edad.

    2.3. Por razones que no garantizan una buena administración

    2.3.1. Los que no tienen domicilio en la república (inc. a), o que deben ejercer, por largo tiempo o plazo indefinido,  un cargo o comisión fuera del país (inc. d)

    Por no tener domicilio en el país o estar ausente del mismo por un tiempo considerable, se reputa dificultoso el normal desenvolvimiento de la tutela. 2.3.2. los quebrados no rehabilitados (inc. b)

    Los concursados o declarados en quiebra no son idóneos para ejercer el cargo de la tutela, ya que muestran una ineptitud para el manejo de bienes y, además, se corre el riesgo de que puedan utilizar los fondos de la tutela para la cancelación de sus propias deudas.

    2.4. Intereses contrapuestos

    Se evidencia un claro y efectivo conflicto de intereses en los siguientes supuestos:

    a) si se tienen pleitos contra el niño/a o adolescente o alguno de sus parientes (inc. h);

    b) si se mantienen deudas o créditos con el tutelado siempre y cuando estas sean por sumas considerables (inc. g).

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