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Artículo 111 – Obligados a denunciar

    ARTÍCULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.

    Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela.

    El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.

    Análisis del Artículo 111 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 111 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 111 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 111 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La norma pone en cabeza de los parientes con obligación alimentaria, y de los funcionarios públicos que conozcan la situación de ausencia de representante legal de un niño/a o adolescente, la obligación de denunciar dicha situación. es claro el mandato legal en cuanto afirma la necesidad de los niños en contar con un representante que lo promueva en el ejercicio de sus derechos y peticione con él o para él aquello que sea más conveniente para sus intereses.

    El CCyC amplía la obligación de denunciar hacia los guardadores o hacia aquellos en quienes se hubiere delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, incluidos, como se observa, a los progenitores afines. Además, son obligados a denunciar ante el juez competente los funcionarios públicos que conozcan la necesidad de proveerles la debida representación.

    Asimismo, al establecerse un plazo para realizar la denuncia —10 días— y no hacerlo, son pasibles de ser sancionados y atribuida su responsabilidad por los daños y perjuicios que la omisión de denuncia ocasione al niño/a o adolescente. la perentoriedad de dicho plazo para denunciar no sólo agiliza el proceso sino que se logra que el niño/a o adolescente resulte el menor tiempo posible expuesto a una situación de desprotección.

    El CCyC obliga al juez que conozca esta situación a proveer de oficio todas aquellas medidas que considere adecuadas y necesarias para motivar la apertura de una tutela.

    2. Interpretación del Artículo 111

    2.1. Obligados a denunciar

    La norma consagra en aquellas personas, parientes, que deben prestar alimentos, la obligatoriedad de denunciar la falta de un referente adulto para el niño/a. entre ellos, están obligados, preferentemente, los más próximos en grado, y los hermanos bilaterales y unilaterales. También se establecen como sujetos obligados a denunciar dicha situación de vida del niño/a al guardador o a aquellos en quien se hubiese delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, como pueden resultar los progenitores afines.

    La obligación de denuncia se extiende también al ministerio Público y a los funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, pudieran conocer situaciones que dieran lugar a la tutela.

    2.2. Plazo

    Se establece un plazo de 10 días desde que se conocieron las circunstancias para que los “obligados” lleven a cabo la denuncia. de esta manera, se pretende poner en rápido conocimiento del juez la situación de desprotección del niño/a o adolescente, y otorgarle en breve plazo la representación que les cabe por mandato de la ley, para que así ejerzan aquellos actos que requieran igualdad de condiciones respecto de los adultos que no necesitan de representación. 2.3. sanciones

    La falta de denuncia en el plazo determinado —10 días— resultará para los “obligados”, en la privación de la posibilidad de ser designado/s como tutor/es, atribuyéndoseles la responsabilidad por los daños y perjuicios que su omisión de denuncia le hubieren ocasionado al niño/a. el propósito de estas sanciones aplicables a los adultos obligados a denunciar se traduce en la exclusión de ser futuros tutores. ello porque estos adultos parientes o los progenitores afines y funcionarios públicos han actuado en forma omisiva, negligente e irresponsable al silenciar la situación de indefensión del niño en orden al ejercicio de sus derechos, privándolo del cuidado necesario.

    2.4. Juez competente

    Es juez competente para intervenir en la denuncia aquel del centro de vida del niño/a o adolescente. Se entiende por tal “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia” (ley 26.061).

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