ARTÍCULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 1121 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 1121
- 2.1. Límites legales a la calificación de abusiva de una cláusula
- 2.1.1. Las relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado
- 2.1.2. Las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas
- 2.2. Otras cláusulas excluidas de la calificación de abusivas
Análisis del Artículo 1121 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1121 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La norma enuncia límites a la calificación de abusiva de una cláusula, con lógica sistémica basada en la jerarquía de las normas establecidas en nuestro sistema normativo.
2. Interpretación del Artículo 1121
2.1. Límites legales a la calificación de abusiva de una cláusula
Este artículo impone un límite objetivo a la posibilidad de declaración de una cláusula como abusiva, excluyendo de ella a:
2.1.1. Las relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado
Queda así en claro que la calificación de una cláusula como abusiva no se sustenta argumentalmente en el equilibrio entre el precio afrontado, por una parte, y el bien o servicio, por otra.
La expuesta es la solución normativa que surge de la directiva 93-13, cee: “Artículo 4°, inc. 2°: La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá (…) a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.
Ello no significa que, a los fines de la identificación de una cláusula abusiva, sea irrelevante el desequilibrio que resulte de la ecuación económica del intercambio pues, por ejemplo, en el marco de la directiva 93-13, cee, constituye cláusula que puede ser declarada abusiva aquella que establezca que el precio de las mercancías se determine recién en el momento de su entrega u otorgue al vendedor o proveedor el derecho de aumentar los precios, “sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato” (Anexo I, letra 1). como se advierte en el ejemplo precedente, solo en ese caso la cláusula es vejatoria, pero el desequilibrio económico de la relación no constituye, por sí, un elemento definitorio o caracterizante de abuso contractual.
2.1.2. Las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas
En este caso, el eventual carácter abusivo que pueda atribuirse a una determinada estipulación se ve desplazado como hipótesis jurídicamente admisible en razón de la superior jerarquía normativa de las normas que imponen la cláusula, las que constituyen parte de la “unidad sellada” del sistema jurídico, cuyo contenido no puede ser alterado por normas generadas por las partes, cualquiera sea su forma de incorporación.
Por lo general, la situación habrá de ser la inversa a la prevista en el inciso, pues normalmente, las disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas desplazarán a cláusulas abusivas, que se tendrán por no escritas, en protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
2.2. Otras cláusulas excluidas de la calificación de abusivas
No revisten carácter de abusivas aquellas cláusulas de las que de su aplicación resulten:
a) ventajas o sacrificios análogos para ambas partes, ya que la relación de equivalencia o el principio de la máxima reciprocidad de intereses se halla preservado;
b) perjuicios solo para el predisponente, ya que este último no podría hacer valer la des-ventaja que resulta de un contenido contractual del que es su único autor;
c) desequilibrio no excesivo ni manifiesto ya que el equilibrio contractual no implica una simetría a rajatabla entre ventajas y sacrificios. De allí que la desnaturalización de la relación que desemboque en abuso requiere que la inequidad sea acentuada, que exista desproporción significativa;
d) que hayan sido negociadas por ambas partes, como ser:
1) la definición del objeto principal o materia sobre la que se contrata; y
2) la adecuación entre el precio o retribución afrontado por el consumidor con el bien o servicio suministrado por el proveedor, si ambos elementos (a y b) se hallan expresados con claridad (art. 4°, ap. 2, directiva 93-13, CEE.; art. 1469, ter, Cód. Civil italiano).