ARTÍCULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 1143 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1143 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1143 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1143 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El precio en la compraventa debe estar determinado o ser susceptible de determinación (art. 765 CCyC). los modos de determinación del precio están enunciados en el art. 1133 cc. estos son: cuando las partes lo fijan en una suma, cuando se deja su fijación al arbitrio de un tercero, cuando lo sea en relación a otra cosa cierta o cuando las partes previesen el procedimiento para determinarlo.
En el caso de las cosas muebles, si las partes no determinaran el precio por ninguno de los mecanismos expuestos, el CCyC prevé, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
2. Interpretación del Artículo 1143
Para que rija la presunción de que las partes se han ajustado al precio del mercado es necesario que:
a) la cosa vendida sea mueble;
b) no exista disposición en contrario de las partes;
c) las partes no hayan previsto ningún otro mecanismo de determinación del precio;
d) el contrato cumpla con el resto de sus requisitos esenciales.