ARTÍCULO 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
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Análisis del Artículo 1172 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1172 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1172 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1172 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El contrato de permuta o trueque tiene una larga data en la economía del mundo, pues antes de la acuñación de la moneda era el contrato de intercambio por excelencia. si bien a partir de la aparición de la moneda, la mayor parte de las operaciones de trasmisión de la propiedad onerosa de cosas se celebra a través de compraventa, el contrato de permuta sigue teniendo vigencia en la realidad negocial moderna.
El CCyC define a la permuta como el contrato que las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
La definición resulta acertada, pues se describen en ella las prestaciones esenciales de las partes.
Por otro lado, también resulta acertada la mención efectuada por el CCyC en el sentido de que las cosas intercambiadas no pueden ser dinero, pues en tal supuesto se trataría de una compraventa y no de una permuta.
Si el precio fuera mixto, es decir se intercambiara la propiedad de una cosa por la propiedad de otra, más una suma de dinero, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1126 CCyC, el contrato solo es permuta si en relación al precio total, el valor de la cosa es mayor al de la porción en dinero.
2. Interpretación del Artículo 1172
2.1. Caracteres el contrato de permuta presenta los siguientes caracteres:
a) bilateral (art. 966 CCyC): puesto que ambas partes se obligan a transferir a la otra la propiedad de una cosa;
b) oneroso (art. 967 CCyC): en tanto que el contrato representa ventajas y sacrificios económicos para todas las partes;
c) conmutativo (art. 968 CCyC): en principio, el contrato es conmutativo ya que las ventajas y pérdidas para ambas partes son ciertas. Sin embargo, el contrato podrá ser aleatorio si las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad incorporan algún acontecimiento incierto del que dependan las ventajas o sacrificios para una o ambas partes;
d) no formal (art. 969 CCyC), en el caso de los bienes muebles, y formal, si se trata de inmuebles (art. 1017, inc. a, CCyC);
e) nominado (art. 970 CCyC), por contar con una regulación legal completa y específica