ARTÍCULO 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el artículo 1138 y todos los demás gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.
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Análisis del Artículo 1173 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1173 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1173 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1173 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El art. 1138 CCyC en materia de compraventa prevé en relación a los gastos de entrega que: “Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los instrumentos referidos en el art. 1137. En la compraventa de inmuebles también están a su cargo los estudios del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta”.
2. Interpretación del Artículo 1173
El art. 1138 CCyC pone en cabeza de quien debe entregar la cosa (vendedor) los gastos que demande la entrega.
Teniendo en consideración que en la permuta ambas partes se obligan a transmitir la propiedad de una cosa, es razonable la solución adoptada por el art. 1173 CCyC en el sentido que, salvo pacto en contrario, los gastos que origine la permuta son soportados por partes iguales.