ARTÍCULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios.
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Análisis del Artículo 1192 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1192 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1192 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1192 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La prestación esencial a cargo del locador consiste en otorgar el uso y goce de una cosa. Ésta, como objeto prestacional, es definida en su entidad en este artículo. se habilita la posibilidad de que la cosa sea futura, que sea determinable, aunque sea solo en su especie, y se presume que comprende sus productos y sus frutos ordinarios.
Como requisito de validez, se exige que la tenencia se encuentre en el comercio, dado que la locación no transmite el dominio ni ningún otro derecho real sobre la cosa, sino el uso y goce y, por ende, aquella a los fines locativos puede estar fuera del comercio. la norma reconoce el carácter de tenencia que asume el locatario en relación con el objeto.
2. Interpretación del Artículo 1192
2.1. La cosa. delimitación material y temporal
La cosa objeto de la locación puede ser presente o futura. se entiende “futura” cuando no existe como tal al momento de celebrarse el contrato, por lo que el locador no tiene acceso material ni jurídico inmediato a ella. la solución es lógica, en tanto el contrato de locación es consensual, y como tal no requiere la entrega de la cosa, para que se perfeccione o produzca sus efectos. Además, atendiendo a la analogía que en términos subsidiarios establece el CCyC, lo regulado sobre el objeto para la compraventa es coherente con la solución propuesta, cuando en este último contrato también se habilita la cosa futura como objeto contractual (art. 1131 CCyC) con los efectos que surgen de este último artículo.
Es decir que el contrato se considerará celebrado con la condición, suspensiva en sus efectos, de que la cosa llegue a existir. A su vez, en la medida de lo posible, importará el deber del locador de realizar todas las tareas y esfuerzos para que aquello ocurra. Por otra parte, sigue los lineamientos generales que el código civil regula para el objeto de los contratos en este aspecto (art. 1007 cc).
En razón de carecer de alguno de los aspectos que la constituyen como determinada (individualización en cuanto a su género, cantidad y especie), la cosa también puede ser determinable. Por lo tanto, será determinable cuando se establezcan los criterios suficientes para su individualización (art. 1005 CCyC). en ese supuesto, la validez del contrato celebrado quedará supeditada a que se determine en la formación del acto, aunque sea su especie.
2.2. Productos y frutos ordinarios
El iter contractual se integra con la noción de uso y goce de la cosa dada en locación, de allí que el concepto jurídico de goce, incluya el derecho del locatario de percibir los productos de la cosa y los frutos ordinarios que ésta genere. no obstante, la regla dispuesta constituye una presunción ante la falta de previsión en contrario, por lo que si las partes pactaran una limitación a alguno de estos derechos inicialmente reconocidos por ley a favor del locatario, el objeto sería igualmente válido, por ejercicio de la autonomía de la voluntad, sin que ello implique desnaturalizar la finalidad del contrato.
2.3. La tenencia
El derecho que adquiere el locatario sobre la cosa es personal. el locador no transmite derecho real alguno. en consecuencia, el arrendatario, como tal, reconoce la posesión y dominio de la cosa en otro constituyéndose en simple tenedor de la cosa objeto del contrato (art. 1910 CCyC). el artículo aclara expresamente esta circunstancia al referir al concepto de “tenencia”.
2.4. Que esté en el comercio
La tenencia de la cosa debe estar en el comercio, entendido esto como la aptitud para tener entidad patrimonial suficiente y disponibilidad para ser objeto de negocios jurídicos (art. 1003 CCyC). Por lo tanto, tal como disponía el art. 1501 cc, es posible celebrar un contrato de locación sobre cosas que no estuvieran en el comercio en tanto dicha exclusión no esté basada en la afectación del orden público, la moral y las buenas costumbres (arts. 958 y 1004 CCyC).