ARTÍCULO 1193.- Contrato reglado por normas administrativas. Si el locador es una persona jurídica de derecho público, el contrato se rige en lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por las de este Capítulo.
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Análisis del Artículo 1193 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1193 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1193 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1193 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El espíritu de la norma atiende a distinguir cuando el locador revista el carácter de persona jurídica de derecho público, en cuyo caso serán de aplicación específica las normas de derecho administrativo o el ordenamiento que corresponda según su constitución (art. 147, CCyC). la preminencia de las normas administrativas por sobre las del CCyC constituyen una definición precisa en la política legislativa de este cuerpo normativo.
2. Interpretación del Artículo 1193
2.1. Situaciones alcanzadas
La aplicación de las normas administrativas por sobre las de derecho privado, que quedan relegadas al ámbito supletorio, reconoce dos situaciones que deben darse conjuntamente:
a) que una de las partes del contrato sea una persona jurídica de derecho público. Son las definidas en el art. 146 CCyC, a saber: los Estados nacional y provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas, y toda aquella entidad jurídica a la que el ordenamiento jurídico le atribuye ese carácter; los Estados extranjeros, las organizaciones que fueran reconocidas con el carácter público de acuerdo al derecho internacional, así como las personas jurídicas extranjeras consideradas como públicas por su derecho aplicable y la Iglesia católica;
b) que la persona jurídica pública sea locador. No regirá lo dispuesto en este artículo cuando la entidad sea locataria, en cuya situación se aplicarán las reglas de este Código. La fundamentación se encuentra en el carácter excepcional y de mecanismos precisos que constituyen los principios del derecho administrativo y más precisamente del derecho público en general, en lo que concierne a la administración de sus bienes, contratación y su disponibilidad, que no pueden quedar supeditados a la colisión con las disposiciones propias del derecho privado, por ser las primeras, en términos generales, propias de un ámbito de regulación imperativo en el que la autonomía de la voluntad está sumamente condicionada al cumplimiento de los límites constitucionales que impregnan al ejercicio de los derechos en el ámbito público. En consecuencia, la aplicación de este último resultara subsidiaria.