ARTÍCULO 1195.- Habitación de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble.
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Análisis del Artículo 1195 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1195 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1195 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1195 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
A lo largo de la historia de nuestro ordenamiento jurídico ha habido algunos intentos de protección de incapaces, en el marco de locaciones habitacionales, aunque en alguna medida estas apuntaban a la garantía de vivienda para menores (ley 11.156). el artículo analizado resulta novedoso en su extensión y personas alcanzadas por la regla protectoria, debido a que agrega no solamente a los menores sino a toda persona incapaz o con capacidad restringida, con la condición de que se encuentre en la órbita de cuidado, en alguna de sus formas, del locatario.
Asimismo, el texto normativo se encarga de aclarar que no resulta requisito para la configuración de esta garantía que el locatario habite el inmueble. Tampoco es excluyente el destino del inmueble, por lo que el artículo se aplica a todo tipo de destino locativo.
La proposición legal se formula en términos sancionatorios de nulidad de las cláusulas que pudieran pactarse para impedir el ingreso o que excluyeran a las personas aludidas.
2. Interpretación del Artículo 1195
2.1. Ámbito de aplicación
Resulta de aplicación para todas las locaciones inmobiliarias. no se hace distinción entre arrendamientos con destino a vivienda o respecto de otros usos.
2.2. Personas alcanzadas por la norma protectoria
se disponen dos elementos de configuración, el primero de ellos de carácter subjetivo y el otro objetivo. los señalaremos brevemente, en ese orden. son beneficiarias todas aquellas personas que tuvieran cualquier tipo de incapacidad, aun con capacidad restringida. no se distingue el carácter de la incapacidad o su fuente, por lo que debe entenderse integrativa de toda especie de aquella. Por otro lado, relacionado con lo anterior, se completa el cuadro con el vínculo que estas personas deben tener con el locatario. Para ello, y en virtud de su situación de vulnerabilidad, el locatario debe ser quien ejerza la guarda del incapaz, o bien quien le brinde asistencia o lo represente.
El mismo esquema se repite en situación de sublocación, por lo que la disposición alcanza el supuesto de sublocatarios en el mismo marco de guarda, asistencia o representación.
2.3. Efecto de la cláusula violatoria de la disposición del artículo
Si el contrato contuviera una cláusula que directa o indirectamente violara la disposición contenida en este artículo, dicha cláusula será considerada nula. De este modo, el contrato no perderá su eficacia en el resto de su contenido, teniéndose por no escrita la cláusula prohibida. se trata en el caso de una nulidad parcial (art. 389 CCyC).