ARTÍCULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.
No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.
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Análisis del Artículo 1211 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1211 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1211 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1211 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El sistema de regulación de las mejoras regulado en el código civil y comercial se simplificó profundamente, considerando el plexo normativo que en la misma materia desarrollaba el código civil (arts. 1515, 1533, 1534, 1535, 1539 cc). Para ello regula, en este artículo, las facultades que tiene el locatario para realizar mejoras, y en segundo término aquellas sobre las cuales puede pedir al pago al locador, y en las que esa posibilidad le es vedada.
La clasificación de mejoras dispuesta en el art. 1934 CCyC define cada una de estas categorías, que resultan de aplicación a los efectos dispuestos en este parágrafo. la solución dispuesta es así coherente con lo normado en el art. 1938 CCyC.
2. Interpretación del Artículo 1211
2.1. Mejoras que puede realizar el locatario
La regla general es que el locatario puede realizar mejoras, sin importar de qué clase sean. es una norma supletoria. Por lo tanto, como lo indica el artículo, esta facultad se limitará si estuviera prohibida su ejecución en el contrato, o bien si aun de no haberse previsto una cláusula restrictiva, las mejoras alterasen la sustancia o forma de la cosa.
Especialmente, y más allá que nada se hubiera expresado en el contrato, tampoco podrá el locatario efectuar ningún tipo de mejora si ya hubiera sido interpelado a restituir la cosa arrendada. la solución es coherente con la concepción de la mejora en su definición jurídica, ya que sería impropio sostener la facultad del locatario para realizarlas, suponiendo que la mejora importa, en alguna medida, un provecho material que se incorpora a la cosa para el uso y goce que el locatario ya está obligado a restituir. en tal circunstancia, recuperada la cosa por el locador, será este quien, por oportunidad y economía, decida la conveniencia o necesidad en la ejecución de mejoras.
2.2. Derecho del locatario a reclamar el pago de mejoras
El segundo párrafo distingue otro plano de regulación de las mejoras. Así, establecido el principio general que faculta al locatario a efectuar mejoras en la cosa locada, con las excepciones antes analizadas, corresponde preguntarnos en qué casos el locatario podrá solicitar su pago al locador suponiendo que, en definitiva, aquellas serán inescindibles de la cosa y quedarán en la órbita patrimonial del locador.
Para ello, la distinción está regida por un criterio de necesidad en su realización y por el provecho evaluado desde una perspectiva subjetiva, es decir, considerando a quién aprovecha. entonces, el locatario tendrá vedado el derecho a reclamar mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias. las primeras, según el art. 1934 CCyC, son las beneficiosas para cualquier sujeto de la relación posesoria, y las segundas, las que generan un provecho exclusivo para quien la hizo.
En cambio, como regla general (art. 1938 CCyC), el locatario podrá pedir al locador el pago las mejoras necesarias, por resultar indispensables para la conservación de la cosa.
Por supuesto, como ya se expresara, nada impide que las partes modifiquen este régimen legal en tanto es supletorio normativamente a su voluntad libremente expresada.