ARTÍCULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.
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Análisis del Artículo 130 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 130 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 130 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 130 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El tutor, como todo mandatario, está obligado a rendir cuentas sobre los ingresos y gastos que se realizan bajo su administración. Al estar de por medio la defensa y resguardo de los intereses de un niño/a o adolescente, la ley se ocupa de prever una serie de medidas tuitivas para garantizar dicha protección. en primer término, ni el testador, ni el propio tutelado pueden dispensar al tutor de la obligación de rendir cuentas: en concordancia con lo establecido en el art. 106 CCyC “Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor (…) o lo liberan del deber de rendir cuentas”. en segundo término, la rendición debe ser documentada y aprobada por el juez de la tutela.
Además, se fija un plazo de un año para que el tutor presente la cuenta periódicamente, sin perjuicio de que el plazo puede ser posteriormente modificado por el juez para adaptarse a la naturaleza de la administración. de esta manera, se ejerce un mayor control sobre los actos realizados por el tutor. el Código prevé que, ante un conflicto de intereses entre representante y representado, el último, si es adolescente, puede presentarse por sí y con asistencia letrada (art. 109, inc. a, CCyC), sin que sea menester la designación de un tutor especial.
Si es un niño/a, el representado, ante una situación de conflicto con su tutor, igualmente tiene derecho a ser oído según su edad y grado de madurez por el ministerio Público o por el juez de la tutela, y procederse a la designación de un tutor especial para que lo represente y dé solución a ese conflicto que se ha suscitado (art. 109 CCyC). Por aplicación del art. 862 CCyC, si la rendición de cuentas del último período de la tutela es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones anteriores al último período.
2. Interpretación del Artículo 130
2.1. Rendición de cuentas
Por aplicación del art. 858 CCyC se entiende por “cuenta” la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio aunque consista en un acto singular. entre las principales obligaciones del tutor figura la de rendir cuentas sobre los ingresos y egresos del patrimonio del tutelado que tienen lugar durante su administración. la cuenta debe ser llevada de manera regular y detallada y presentarse al juez de la tutela para su aprobación con intervención del ministerio Público.
De esta manera, se procura el ejercicio de un mayor control sobre el tutor para evitar situaciones disvaliosas que puedan perjudicar los intereses patrimoniales de los niños/as y adolescentes cuya representación inviste. la obligación de rendir cuentas es individual, es decir, recae únicamente en la persona del tutor, quien debe someterlas a la aprobación judicial, con la conformidad del ministerio Público, para tenerlas por bien rendidas y por cumplido su desempeño por el período transcurrido en oportunidad de la decisión judicial que las impone.
Si hay pluralidad de tutores (art. 105 CCyC) la rendición de cuentas será por cuenta de cada uno de ellos. la rendición de las cuentas debe ser judicial por cuanto son efectuadas pendiente la menor edad del tutelado. ello, para garantizarle al niño/a o adolescente tutelado la protección necesaria por ser un sujeto en vías de desarrollo y el debido contralor del giro de su patrimonio administrado por el tutor.
2.2. Personas que pueden pedirla. Plazos
El juez de la tutela, el propio tutelado con asistencia letrada (art. 109, inc. a, CCyC) o el ministerio Público tienen la facultad de exigir una rendición de cuentas anticipada al tutor, o que este último les exhiba las cuentas siempre que existan circunstancias que justifiquen tal pedido.
Asimismo, la rendición de cuentas debe realizarse al cesar el tutor en su cargo y una vez por año. Sin embargo, cuando la primera rendición de cuentas fuere aprobada, el juez puede fijar distintos plazos al establecido en la norma (de un año) siempre que lo amerite la naturaleza de los negocios del tutelado.