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Artículo 142 – Comienzo de la existencia

    ARTÍCULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

    Análisis del Artículo 142 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 142 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 142 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 142 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El reconocimiento de la persona jurídica como ente con capacidad de derecho puede ir desde el otorgamiento formal de la personalidad jurídica, mediante autorización y aprobación del estado, hasta la simple consideración de la entidad como sujeto de derecho sin necesidad de autorización estatal expresa.

    La fuerza jurígena de la voluntad en la creación de las personas jurídicas privadas dentro del marco de las formas admitidas, adopta como principio general aquel según el cual —excepto disposición en contrario— la personalidad jurídica nace con el acuerdo de voluntades.

    El CCyC establece, de este modo, el principio de la libre constitución de las personas jurídicas: nacen desde el acto de su constitución y fruto de la libre voluntad de las partes, sin otro recaudo, excepto que la ley exija un requisito adicional.

    A decir verdad, el reconocimiento estatal y el registro —en su caso— son elementos formales necesarios para la personificación de una entidad, aunque el carácter decisivo es la voluntad privada. la intervención estatal es un reconocimiento meramente complementario y en función de policía de la entidad creada por los particulares. ello no obsta a que, cuando expresamente se requiere autorización estatal, la personalidad quede condicionada a ese acto de la administración pública.

    2. Interpretación del Artículo 142

    Nuestro sistema legal (tanto en el CC como en el CCyC) contiene diferentes regulaciones según el tipo de persona jurídica, aunque la pauta general es el sistema de libre constitución.

    2.1. Sistema de concesión o autorización estatal

    El poder de policía del estado constituye un acto mixto de autorización de la personería y aprobación de los estatutos de la entidad. es el caso de las asociaciones y fundaciones (art. 45 CC y art. 169 CCyC).

    2.2. Sistema de disposiciones normativas o sistema de registro

    Es un sistema intermedio en el cual no se llega a la plena libertad en materia de constitución de las personas jurídicas privadas, sino que se la reglamenta en base al cumplimiento de recaudos legales por parte de los fundadores.

    Es el supuesto actual de las sociedades comerciales, ley 19.550 —cuya denominación a partir del 1° de agosto de 2015 será ley General de Sociedades, conforme al anexo II de la ley 26.994—, según el cual los socios fundadores pueden elegir entre varios tipos sociales preestablecidos legalmente, cada uno de los cuales —a su vez— tiene requisitos esenciales tipificantes que lo caracterizan como tal (por ejemplo, la sociedad anónima) y lo diferencian de los otros (por ejemplo, la sociedad de responsabilidad limitada), debiendo inscribirse además en el registro público correspondiente.

    2.3. Sistema de constitución libre

    Sin perjuicio de observar ciertas formas legales, la libertad en materia de constitución de personas jurídicas es mayor. es lo que ocurre con las sociedades civiles (art. 1184 CC), que desaparecen en el CCyC, y las simples asociaciones (art. 46 CC y art. 187 CCyC).

    Desde antiguo, se formularon críticas al sistema de autorización estatal:

    • que constituye una restricción al derecho de asociación, al otorgar al poder público facultades para hacer de la consideración del objeto de bien común una cuestión política;
    • que el derecho de asociarse con fines útiles lleva implícito el derecho de obtener la autorización estatal a favor de las personas jurídicas que, como consecuencia de esa asociación, fueren constituidas.

    Sin embargo, a favor del sistema de autorización estatal —que hoy impera en el derecho argentino y lo hará en la era del CCyC para algunos tipos de personas jurídicas—, se ha contestado las críticas afirmando que “el derecho de asociarse que garantiza la Constitución Nacional no genera el derecho subjetivo de acceder a la personería jurídica. De donde no hay agravio a ningún derecho subjetivo cuando no se concede la autorización para funcionar en los términos del art. 33 Cód. Civil puesto que los interesados pueden funcionar como simples asociaciones del art. 46 Cód. Civil que son sujetos de derecho aunque no tengan existencia legal como personas jurídicas”. (173)

    Siguiendo esta última línea de razonamiento, si bien hoy los sujetos de derechos que no son personas humanas son personas jurídicas —no hay otra alternativa—, una entidad que no obtiene autorización estatal para funcionar como “asociación civil” podrá hacerlo como “simple asociación” (arg. art. 169 CCyC) bajo un régimen jurídico distinto, sin perjuicio de recurrir judicialmente la decisión que deniega la autorización.

    Por lo demás, el ejercicio del poder de policía por parte del estado no implica concebir que la persona jurídica es una ficción, ni tampoco que la personalidad sea un favor o concesión “discrecional” de la Administración Pública. Por el contrario, se trata del contralor que debe ejercer el estado —encargado de preservar el orden público— verificando que las personas jurídicas que autoriza para funcionar como tales sean coherentes o compatibles con aquel.

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