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Artículo 143 – Personalidad diferenciada

    ARTÍCULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.

    Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.

    Análisis del Artículo 143 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 143 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 143 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 143 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La diversa personalidad de la entidad y de sus miembros componentes es esencial para la comprensión del tema: cada entidad es un sujeto de derecho independiente y, por eso, es titular exclusivo de las relaciones jurídicas en que interviene. Cuando una entidad dotada de personalidad jurídica contrata y adquiere bienes, resulta obligada o favorecida por las consecuencias del contrato y propietaria de los bienes que adquiere.

    Así, por ejemplo, las instalaciones existentes en un club deportivo (asociación civil) son de la entidad y no de los socios o asociados, que no tienen sobre ellas ni siquiera un virtual condominio sino solamente la posibilidad de usarlas conforme a la reglamentación interna establecida por la propietaria de los bienes, o sea la entidad.

    Por aplicación de la regla de la distinta personalidad, dado un conflicto que requiere intervención judicial, corresponde demandar a la persona jurídica como tal y no a los miembros que la componen, ni a los individuos que integran sus organismos directivos (comisión directiva, directorio, gerencia, entre otros), aun cuando la notificación de la demanda deba hacerse en la persona de quien ejerce la representación de la entidad.

    Se satisface, así, la finalidad principal perseguida por quienes constituyen una persona jurídica: crear un nuevo sujeto de derecho con distinto patrimonio y distinta responsabilidad.

    2. Interpretación del Artículo 143

    Desde la óptica constitucional, la libertad de asociación (arts. 14 y 75, inc. 22 CN; art. 16 CAdH; art. 22 PIdCyP) —cuya titularidad ostentan cada uno de los habitantes de la Nación argentina— tiene un perfil bifronte.

    2.1. Como derecho individual

    Implica un reconocimiento a las personas físicas de:

    a) la libertad de asociarse o no. El art. 16 CADH, como el art. 22 PIDCYP y el art. 75, inc. 22 CN —que también reconoce la libertad de asociación de una persona, expresa que: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”;

    b) formar una asociación (o persona jurídica);

    c) no ingresar a una asociación (o persona jurídica) determinada o no ingresar a ninguna;

    d) dejar de pertenecer a una asociación (o persona jurídica) de la que se es socio o asociado.

    Muchas veces, el interés general lleva a limitar este ejercicio negativo del derecho asociativo, como ocurre, por ejemplo, con la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión, en los supuestos de “asociaciones impuestas o forzosas”. el estado, en estas circunstancias, y a fin de asegurar el cumplimiento de ciertos fines públicos, puede restringir la regla básica de la libertad negativa de asociación. en este sentido, se ha dicho que no es constitucional cualquier forma coactiva de asociación. (174)

    Como regla, el ingreso a una asociación debe ser voluntario. No puede compelerse a nadie a incorporarse a una asociación determinada, o a una cualquiera entre varias existentes, sean de derecho privado o derecho público.

    En el caso “Ferrari”, la CSjN sostuvo la constitucionalidad de la ley que, en la Ciudad de buenos Aires, estableció la colegiación obligatoria de los abogados (personas jurídicas públicas no estatales), estimando que el Colegio Público de Abogados, dada su naturaleza, no es una asociación que se integre con la adhesión libre y espontánea de cada componente y que, por no serlo, tampoco se viola el derecho a no ser compelido a ingresar a una asociación por la circunstancia de que los abogados tengan que matricularse forzosamente en ese Colegio para ejercer su profesión. (175)

    Los Colegios tienen potestades de gobierno de las respectivas matrículas, las que no pueden ser asimiladas a las facultades sancionatorias de las asociaciones.

    2.2. Como derecho de la asociación

    Se le reconoce un estatus jurídico distinto del de sus miembros.

    Por lo tanto, la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus socios o asociados, y los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente prevé la ley (socios de una sociedad colectiva; art. 125 de la ley General de Sociedades, 19.550).

    De este modo, se le reconoce a la entidad una zona de libertad jurídicamente relevante en la que no se produzcan interferencias arbitrarias del estado. Como dijimos, dicho reconocimiento puede ir desde el otorgamiento formal de la personalidad jurídica mediante autorización y aprobación del estado, hasta la simple consideración de la entidad como sujeto de derecho sin necesidad de autorización estatal expresa.

    Así las cosas, la personalidad diferenciada de las “personas jurídicas” se traduce en una “porción” de libertad jurídica de la que son titulares las entidades y que implica reconocerles, en general:

    a) un estatus jurídico en virtud del cual se les concede cierta capacidad de derecho;

    b) un poder de disposición para realizar actos jurídicamente relevantes dentro del fin propio de la asociación. Es decir, rige el principio de legalidad constitucional (art. 19 CN), pero a tenor de la regla de la especialidad;

    c) un área de libertad inofensiva para regir con autonomía la órbita propia de la entidad. Así, por ejemplo, en materia de poder disciplinario de la persona jurídica sobre sus miembros no debe interferir el Estado (no controla medidas ni sanciones) y, en su caso, las sanciones solo se revisan judicialmente en caso de violación del derecho de defensa del afectado o en caso de arbitrariedad manifiesta.

    2.3. Distinción y efectos

    Por su parte, en concreto, de la neta distinción entre la personalidad del ente y la de sus miembros, surgen importantes consecuencias prácticas, que son:

    a) la existencia de distintos patrimonios: el de la entidad y el de los individuos que con su actividad humana nutren la actividad de la entidad;

    b) la distinta titularidad de derechos a que da lugar la actividad de la entidad, de manera que los bienes pertenecientes a ella no pertenecen a los individuos integrantes de la misma, y viceversa;

    c) la diversa responsabilidad a que da lugar la aludida actividad que, en principio, solo compromete la de la entidad actuante;

    d) la posibilidad de alterar la composición humana del núcleo sin que se modifique la situación jurídica de la entidad;

    e) la posibilidad de que la entidad rija su propio orden interno y establezca los derechos y deberes de los individuos que componen la persona jurídica (corporación) o que se benefician de su actividad (fundación).

    (173) CSJN, “Comunidad Homosexual Argentina c/ Resolución Inspección General de Justicia s/ personas jurídicas”, 22/11/1991, Fallos: 314:1531, voto del juez Belluscio.
    (174) Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, t. II, Bs. As., Ediar, 2006, p. 54.
    (175) CSJN, “Ferrari, Alejandro Melitón c/ Nación Argentina (P.E.N.)”, 1986, Fallos: 308:987.

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