ARTÍCULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor.
Análisis del Artículo 220 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 220 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 220 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 220 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 220
La presente norma reconoce, en cabeza de los herederos testamentarios y el albacea, en su caso, la facultad de redactar el estatuto y el acta constitutiva de la futura fundación.
Sin embargo, si no logran acordar las pautas para elaborar ambos actos jurídicos, es el juez del proceso sucesorio del causante fundador quien debe resolver la controversia, dando intervención al ministerio Público —por la legitimación que le confiere el art. 219 CCyC— y a la propia autoridad de control.
Con esta norma se trata de evitar que el desacuerdo entre los herederos o el mal desempeño del albacea demoren o frustren el nacimiento de la fundación.